Por qué me opongo al matrimonio entre personas del mismo sexo

AutorJorge Adame Goddard
CargoInvestigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
Páginas9-14

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Recientemente, el ministro Sergio Valls presentó al pleno de la Suprema Corte de Justicia un proyecto de sentencia que declara constitucional las reformas hechas al artículo 146 del Código Civil del Distrito Federal (y a otros artículos del Código de Procedimientos Civiles) que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo. El jueves 1° de julio el pleno de la Suprema Corte de Justicia inició la discusión del proyecto y concluyó que no era aceptable la conclusión de sobreseer la cuestión sobre la constitucionalidad del artículo 391, relativo a la adopción, pues aunque no fue modificado por la reforma, ésta lo afectaba y le daba un nuevo contenido: permitir que los matrimonios entre personas del mismo sexo pudieran adoptar niños. Este mes de agosto se reanudará la discusión del proyecto.

A continuación presento, de manera sintética, los cinco conceptos de invalidez propuestos por el procurador general de la República en su demanda de inconstitucionalidad, junto con la respuesta del ministro Valls en su proyecto de sentencia y mi opinión al respecto.

1. La reforma viola el artículo 16 constitucional porque carece de motivación

El actor argumenta que la reforma del Código Civil, en contravención del artículo 16 constitucional, no fue debidamente motivada por el legislador, porque si bien éste declaró que intentaba eliminar la discriminación que sufren las personas homosexuales por no poder unirse en matrimonio, el actor señalaba que el legislador nunca explicó de qué manera el matrimonio exclusivamente heterosexual generaba discriminación de los homosexuales y de las lesbianas. Añade el actor que el matrimonio se concibe como heterosexual porque uno de sus fines es la procreación, y que los homosexuales y las lesbianas que quisieran unirse afectivamente con efectos jurídicos lo podían hacer formando una "sociedad de convivencia" de acuerdo con la ley aprobada por la misma Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Dice el proyecto (p. 130) que no es válida la falta de motivación que alega el actor, porque "esta Corte ha sostenido en reiterados precedentes", sin citar cuáles son, que "la motivación se colma cuando las leyes que emite [un órgano legislativo] se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente", lo cual equivale a decir que no hace falta motivar sino sólo legislar sobre relaciones sociales. Concluye (p. 131) que "no asiste razón alPage 10accionante, en cuanto a la violación del artículo 16 constitucional [...] ya que esta Suprema Corte ha sostenido en distintas ocasiones [sin especificar cuáles] que el legislador no está obligado a justificar dentro del procedimiento legislativo [...] que la creación de normas obedece a determinados objetivos que se corresponden con la realidad social".

La argumentación y la conclusión anterior equivalen a la simple afirmación de que la Suprema Corte de Justicia ha definido, sin saber a ciencia cierta dónde, que el legislador no debe explicar las causas (es decir la motivación) por las cuales expide una ley.

Después de esa conclusión, el autor del proyecto hace una larga exposición (pp. 131 a 158) para explicar que la reforma promueve la igualdad entre las personas, tal como lo prescribe el artículo primero constitucional. Plantea (p. 134) la discusión sobre la validez de la ley en estos términos: "Debemos verificar la razonabilidad de la norma general impugnada, bajo los siguientes criterios: i) si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan una identidad suficiente que justifique darles el mismo trato, o bien, que tienen diferencias objetivas relevantes y, por ende, debe dárseles un trato desigual [...] y ii) si la opción elegida por el legislador no trastoca otros bienes o valores constitucionalmente protegidos".

El Derecho mexicano, tanto el civil como el público, ha tipificado a la familia como la comunidad afectiva de padre, madre e hijos, y a ella le ha dado un régimen propio y una protección constitucional. Es cierto que sociológicamente puede haber muchas otras comunidades afectivas, incluso algunas de carácter criminal, que se denominen "familia", pero no son las que el Derecho mexicano considera como tal.

Comienza este análisis examinando (pp. 136 a 153) si existe en la Constitución un concepto definido de familia y de matrimonio, especialmente en el artículo 4° constitucional. Esto ya es materia del segundo concepto de invalidez, relativo a la violación de ese artículo constitucional, por lo que lo trataré posteriormente. Luego (p. 153) retoma el tema de la igualdad y se pregunta si la reforma "respeta la igualdad y la no discriminación". Afirma que todas las personas tienen el derecho fundamental al "libre desarrollo de su personalidad", lo que comprende "la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien decidir no tenerlos [...] así como su libre opción sexual". En consecuencia, "tratándose de personas homosexuales y/o lesbianas [...] es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo".

Añade que dichas relaciones, "como informan los diferentes datos sociológicos, poseen características idénticas a las que tienen las parejas de diferente sexo, es decir, tanto unas como otras constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y permanencia en el tiempo". Pero no da la cita de qué estudios sociológicos son los que sustentan esa afirmación.

Más adelante (p. 156) reconoce que "es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente", pero afirma que ésta no es una "diferencia o desigualdad" que incida en la decisión de homologar el matrimonio de parejas homosexuales con el de parejas heterosexuales, porque (p. 156) "la potencialidad de la reproducción no es una finalidad esencial" del matrimonio. Añade (p. 157) que la figura de las "sociedades de convivencia" no da una plena igualdad a los homosexuales porque "es un hecho que el matrimonio es la única institución que tiene un reconocimiento o posición jurídica especiales".

Concluye (p. 159) que la reforma del artículo 146 "satisface una razonabilidad objetiva", al dar a las personas homosexuales o lesbianas la posibilidad de unirse en matrimonio al igual que las personas heterosexuales.

Me parece que es evidente que las relaciones afectivas entre personas del mismo sexo son diferentes de las establecidas entre personas de diferente sexo, porque en las primeras no existe diversidad sexual ni la complementariedad sexual, uno de cuyos frutos es la procreación. Las relaciones heterosexuales se dan entre sujetos de sexo diferente y con el fin de la unidad que produce la complementariedad sexual, que ordinariamente comprende la procreación como fruto. Las relaciones afectivas homosexuales se dan entre sujetos del mismo sexo y por lo mismo no pueden aspirar a la complementariedad, ni a la procreación, por lo que tienen como finalidad o causa sólo la ayuda mutua. La afirmación que hace el autor del proyecto de que la posibilidad de la procreación no es un fin esencial del matrimonio es totalmente gratuita: en todos los códigos civiles de la República, salvo el del Distrito Federal con esta reforma, se afirma lo contrario. Las relaciones entre personas del mismo sexo son esencialmente diferentes de las relaciones heterosexuales, y por lo tanto se justifica darles un tratamiento jurídico diferente, lo cual no implica ninguna discriminación, sino un trato desigual a lo que es desigual.

Cabe citar la sentencia que acaba de pronunciar (30 de junio de 2010) la Corte Europea de Derechos Humanos, que resolvió que la negativa del gobierno austriaco a que una pareja de homosexuales se uniera en matrimonio no constituía un acto de discriminación.1

2. La reforma viola el artículo 4° constitucional, párrafo primero

La argumentación del actor es muy clara. La Constitución federal dispone en el artículo 4°, primer párrafo, que la ley...

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