Operaciones especiales

AutorRicardo Méndez Castro
Páginas139-169

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VIII 1. Reexpedicion

La reexpedición es un procedimiento que se encuentra regulado en el artículo 138 de la Ley Aduanera, que consiste en la internación al resto del país de mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza.185

Asimismo, para efectuar la reexpedición de mercancías, los contribuyentes deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo 36 de la citada Ley, con los siguiente:ln="13" id="footnote_reference_186" class="footnote_reference" data-footnote-number="186">186

a) Cubrir, en su caso, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen de conformidad con los ordenamientos respectivos.

b) Cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación aplicables al resto del territorio nacional.

En relación, con las diferencias de contribuciones a pagar esta se determinarán en términos del artículo 58 de la Ley Aduanera, y la regla 3.4.3 de las RCGMCE, las cuales indican lo siguiente:

A Mercancía de consumo final

Para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de la Ley Aduanera, y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

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B Mercancía elaborada o transformada

Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:

1. Producto terminado, fracción distinta.

Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado.

2. Mercancías se identifican en producto terminado.

Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción l de este artículo.

VIII 2. Cambio de regimen
A Cambio de régimen de insumos

En términos del artículo 109 de la Ley Aduanera, las empresas IMMEX o aquellas que tengan un programa de fomento autorizado por la Secretaría de Economía, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que cumplan con lo siguiente:187

1. Paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen.

2. El impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, actualizado a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.

Adicionalmente, la regla 1.6.7, fracción I de las RCGMCE, dispone que tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre

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que se cumpla con los requisitos señalados, entre los cuales destacan los siguientes:

a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporal-mente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.

b) Que la empresa con Programa IMMEX cuente con el documento que compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de su importación temporal y el mismo se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.

c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la empresa con Programa IMMEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporal-mente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.

d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el Programa IMMEX.

e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.

Cuando las mercancías a que se refiere este numeral no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c).

3. Con respecto al impuesto al valor agregado, recordemos que las importaciones temporales se encuentran exentas del citado impuesto188, por lo que, el IVA se paga al momento de que la importación temporal se convierta en definitiva.

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B Cambio de régimen de activos fijos189

Actualmente, el artículo 110 de la Ley Aduanera, regula el cambio de régimen de activos que hayan sido importados temporalmente por empresas IMMEX o aquellas que tengan programa de fomento autorizado por la Secretaría de Economía.190

Asimismo, la regla 1.6.9 de las RCGMCE, establece el procedimiento que deberá llevarse a cabo para la determinación de contribuciones, mismo que se indica a continuación:

Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de los activos fijos, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.

Cabe mencionar, que es posible disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR.

Además, cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional.

Por otro lado, cuando se efectúe la citada operación, las mercancías se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el Registro para operar el programa correspondiente.

Adicionalmente, cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, que se hayan importado temporal-mente efectuando el pago del impuesto general de importación, en los pedimentos que amparen el cambio de régimen, se deberá declarar la clave 13 (pago ya efectuado) establecida en el Apéndice

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13 del Anexo 22 de las RCGMCE, en lo que se refiere al impuesto general de importación.

Por otra parte, la regla 1.6.7, fracción II de las RCGMCE, dispone que tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos para los insumos.

Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.

En este supuesto, el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.

Adicionalmente, la fracción III de la citada regla estipula que en el caso de activos, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación de la Secretaría de Economía, siempre que la mercancía hubiera permanecido en...

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