De la operación del registro nacional
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23-30 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 23. El Presidente del Consejo y los demás integrantes,
a que se refiere el artículo 25 de la Ley, y en su caso, sus suplentes,
contarán con voz y voto.
La Secretaría a través de un acuerdo que deberá publicarse en
el Diario Oficial de la Federación, integrará al Consejo a los titulares
de otras dependencias y entidades federales que presten servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito
de atribuciones esté vinculado con estos servicios, los que contarán
con voz y voto.
ARTICULO 24. La Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo
del servidor público del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral
de la Familia designado por su Titular, el cual deberá tener un nivel
jerárquico inmediato inferior a dicho Titular, y el cual podrá participar
en las sesiones del Consejo teniendo derecho de voz, pero sin voto.
ARTICULO 25. Los Integrantes e invitados permanentes del Con-
sejo, podrán designar a un suplente, el cual deberá tener al menos,
nivel jerárquico de Director General o equivalente.
ARTICULO 26. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias por lo
menos cada tres meses y en forma extraordinaria, convocadas por su
Presidente, a propuesta de cualquiera de sus integrantes.
Las sesiones se llevarán a cabo previa convocatoria que por
conducto de su Presidente, o por indicaciones de éste el Secreta-
rio Técnico haga a sus integrantes, adjuntado el orden del día de
los asuntos que deben desahogarse, cuando menos con cinco días
hábiles de anticipación en el caso de sesiones ordinarias y tres días
hábiles de anticipación en el caso de sesiones extraordinarias.
ARTICULO 27. Se considerará que existe quórum para que sesio-
ne el Consejo, cuando se cuente con la asistencia del Presidente del
Consejo o de quien lo supla y la concurrencia de la mayoría de sus
integrantes.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos de los
presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
CAPITULO VII
DE LA OPERACION DEL REGISTRO NACIONAL
ARTICULO 28. La operación, mantenimiento y actualización del
Registro Nacional estará a cargo del Sistema Nacional para el Desa-
rrollo Integral de la Familia.
ARTICULO 29. El Registro Nacional deberá orientarse por los
principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, en cum-
plimiento de las disposiciones en materia de rendición de cuentas.
Lo anterior, sin menoscabo de dar cumplimiento a las disposicio-
nes aplicables en materia de transparencia y acceso a la información
pública gubernamental y protección de datos personales.
ARTICULO 30. El Registro Nacional deberá concentrar la infor-
mación establecida en el artículo 38 de la Ley, la que deberá ser ac-
tualizada cada seis meses, para lo cual deberá celebrar convenios
de coordinación con los Registros Estatales, a efecto de que éstos
proporcionen dicha información.
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