Operación Portuaria

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas824-828

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ARTÍCULO 44. Bienes que constituyen la operación portuaria y clasificación de los servicios portuarios

La utilización de los bienes y prestación de los servicios portuarios constituyen la operación portuaria. Los servicios portuarios se clasifican en:

I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje;

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El servicio de pilotaje se regirá por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y Reglamentos aplicables.

II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avituallamiento, agua potable, combustible, comunicación, electricidad, recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residuales; y

III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mercancías, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y acarreo dentro del puerto.

ARTÍCULO 45. Prestación de servicios en áreas de uso común

En las áreas de uso común de los puertos y en las terminales, marinas e instalaciones públicas, los servicios portuarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniformey regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podrá ser alterado sino por causas de interés público o por razones de prioridad establecidas en las reglas de operación del puerto.

ARTÍCULO 46. Consideraciones para la admisión de prestadores de servicios en terminales e instalaciones

La Secretaría, con base en consideraciones técnicas, de eficiencia y seguridad, determinará en los títulos de concesión en qué casos, en lasterminaleseinstalaciones públicasyáreas comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y reglas de operación respectivos. En estos casos, los usuarios seleccionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses.

ARTÍCULO 47. Caso en el que las terminales e instalaciones particulares podrán prestar servicio al público

Cuando las terminales e instalaciones de uso particular cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los operadores de las mismas presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 45 de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten operativay financieramente.

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.

ARTÍCULO 48. Modificación temporal de los usos...

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