Operación portuaria

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas16-19
EDICIONES FISCALES ISEF
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dente de la comisión, quien podrá informar de ello a las autoridades
competentes para que resuelvan lo que corresponda.
CAPITULO VI
OPERACION PORTUARIA
ARTICULO 44. La utilización de los bienes y la prestación de los
servicios portuarios constituyen la operación portuaria.
Los servicios portuarios se clasifican en:
I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones
de navegación interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de
cabos y lanchaje;
II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el avi-
tuallamiento, agua potable, combustible, comunicación, electricidad,
recolección de basura o desechos y eliminación de aguas residua-
les; y
III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o mer-
cancías, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba y
acarreo dentro del puerto.
ARTICULO 45. En las áreas de uso común de los puertos y en las
terminales, marinas e instalaciones públicas, los servicios portuarios
se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente,
uniforme y regular; en condiciones equitativas en cuanto a calidad,
oportunidad y precio; y por riguroso turno, el cual no podrá ser alte-
rado sino por causas de interés público o por razones de prioridad
establecidas en las reglas de operación del puerto.
ARTICULO 46. La Secretaría, con base en consideraciones técni-
cas, de eficiencia y seguridad, determinará en los títulos de conce-
sión en qué casos, en las terminales e instalaciones públicas y áreas
comunes, deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios
que satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y
reglas de operación respectivos. En estos casos, los usuarios selec-
cionarán al prestador de servicios que convenga a sus intereses.
ARTICULO 47. Cuando las terminales e instalaciones de uso par-
ticular cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en
el interés público, podrá disponer que los operadores de las mismas
presten servicio al público en los términos previstos en el artículo 45
de la presente Ley y conforme a condiciones que no les afecten ope-
rativa y financieramente.
La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le
dieron origen.
ARTICULO 48. La Secretaría, en casos excepcionales, con vista
en el interés público, podrá modificar temporalmente los usos de los
puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal caso,
el afectado percibirá la indemnización que corresponda por el uso
público de la instalación respectiva.
ARTICULO 49. Los administradores portuarios, los operadores
de terminales, marinas e instalaciones y las empresas de prestación
de servicios portuarios podrán realizar las operaciones que les co-
rrespondan con equipo y personal propios; mediante la celebración
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