Opciones fiscales para la repatriación de capitales Marco teórico

PáginasA28-A40

Introducción

De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la renta (ISR), las personas físicas y las morales están obligadas al pago del ISR en los siguientes casos:

  1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

  2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles al establecimiento permanente.

  3. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o si lo tienen, dichos ingresos no sean atribuibles al mismo.

Con base en el primer supuesto, se puede señalar que las personas físicas y las morales están obligadas a acumular los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero; sin embargo, desde hace algunos años se han otorgado facilidades para el pago del ISR a las personas físicas con ingresos provenientes de recursos mantenidos en el extranjero, que se retornen total o parcialmente al país.

Como muestra de ello, de acuerdo con el artículo quinto transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 15 de mayo de 1990, se otorgaron facilidades para el pago del impuesto a cargo de las personas físicas que mantuvieron recursos en el extranjero antes del 16 de mayo de 1990, en relación con los ingresos por intereses y ganancia cambiaria que hubieran generado los depósitos o inversiones efectuados en instituciones financieras del extranjero; no obstante, ese ordenamiento se derogó con el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del ISR relativas a depósitos o inversiones que se reciban en México, dado a conocer en el mismo órgano oficial el 18 de octubre de 1995, y que a la fecha sigue vigente.

Por otro lado, en la exposición de motivos de la reforma fiscal para 2001 se señaló textualmente lo siguiente:

En adición a las medidas propuestas por el Ejecutivo Federal tendientes a incentivar que los contribuyentes con adeudos fiscales se acerquen al fisco a cubrirlos y regularicen así su situación fiscal, esta Comisión Dictaminadora considera que el mismo debe complementarse con un programa adicional que permita la repatriación de capitales en los términos del Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas al depósito o inversiones que se reciban en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de octubre de 1995. Por ello, la que suscribe considera conveniente establecerel programa adicional que se comenta, mediante disposición transitoria del Código Fiscal de la Federación ubicada inmediatamente después de aquéllas que establecen los términos en los que será aplicado.

Por ello, se propone incluir la fracción IX en las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación, para quedar en los siguientes términos:

De igual forma, en el DOF del 26 de enero de 2005 se publicó el Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, el cual también ofrece estímulos y facilidades a las personas físicas con ingresos provenientes del extranjero, que se retornen al país.

Tomando en cuenta lo anterior, se presenta un análisis de las disposiciones que otorgan beneficios fiscales por la repatriación de capitales, a fin de que las personas interesadas puedan evaluar las opciones con las que cuentan y los requisitos que en su caso deberán cumplir.

Repatriación de capitales conforme al decreto del 18 de octubre de 1995

Como ya se indicó, el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en México, se publicó en el DOF el 18 de octubre de 1995, por el entonces presidente Ernesto Zedillo Ponce de León.

El artículo primero de este decreto otorga una opción para el cálculo del ISR a las personas físicas que hayan obtenido ingresos por recursos mantenidos en el extranjero antes del 30 de septiembre de 1995, siempre que los recursos se retornen total o parcialmente a territorio nacional mediante operaciones efectuadas entre instituciones que componen el sistema financiero del país y del extranjero.

La opción consiste en calcular el impuesto aplicando la tasa de 1%, sin deducción alguna, al monto total de los recursos, incluidos los intereses, mantenidos en el extranjero antes del 30 de septiembre de 1995, convertidos al tipo de cambio del día en que se retornen total o parcialmente a territorio nacional, de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación (CFF). Cabe observar que se podía aplicar la tasa de 0.5% en lugar del 1% mencionado, cuando el retorno se efectuara antes del 31 de marzo de 1996.

El impuesto se pagará mediante la adquisición de estampillas en las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se reciban en el país los recursos provenientes del extranjero.

Al momento en que se adquieran las estampillas, deberá asentarse en ellas la fecha de adquisición, el monto del impuesto pagado, así como el nombre y la firma de las personas físicas que las adquieran.

Las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, una vez anotados los datos mencionados, deberán sellar el anverso del esqueleto de las estampillas, sin que estén obligadas a comprobar la veracidad de los datos ni llevar registro alguno de los contribuyentes que las adquieran.

Las estampillas que no cumplan con lo anterior, no surtirán efecto legal alguno.

Contribuyentes beneficiados

Pueden aplicar esta opción las personas físicas, por los ingresos señalados, excepto cuando éstos se generen en el desarrollo de actividades empresariales.

De acuerdo con el artículo quinto del decreto, las personas físicas que se acojan a esta facilidad deberán:

  1. Estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero.

  2. Conservar los comprobantes de los depósitos o las inversiones realizados en territorio nacional, así como las estampillas con que pagaron el impuesto correspondiente, durante un plazo de diez años, conforme al artículo 30 del CFF, contado a partir de la fecha de adquisición de las estampillas.

  3. Estar en posibilidad de acreditar que les resulta aplicable el decreto, y que los recursos se encontraban depositados al momento en que se efectuó el pago del ISR conforme al mismo decreto.

Ingresos por los que se puede aplicar la opción

Según el artículo segundo del decreto, los ingresos por los que se podrá ejercer la opción citada son los siguientes:

  1. Los intereses y la ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuados en instituciones financieras del extranjero.

  2. Los generados por la enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la enajenación de acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que cumplan los requisitos que se señalan en el siguiente punto.

  3. Los rendimientos que en calidad de accionistas o beneficiarios hayan percibido las personas físicas de personas morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:

  1. La persona moral de que se trate sea residente en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, o el fideicomiso se haya constituido conforme a las leyes de un país extranjero; y

  2. La persona moral o el fideicomiso haya obtenido exclusivamente, en los últimos cinco años inmediatos anteriores al 30 de septiembre de 1995:

* Ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, por intereses y ganancia cambiaria generados por depósitos o inversiones efectuados en instituciones financieras del extranjero, así como por concepto de enajenación de acciones o valores que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la enajenación de acciones o valores emitidos por personas morales o fideicomisos.

* Ingresos que se perciban a través de instituciones de crédito provenientes de inversiones y valores a cargo del gobierno federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como intereses de los referidos en el último párrafo de la fracción I del artículo 154 de la Ley del ISR para 1995, siempre que, en este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de las que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa autorizada o mercados de amplia bursatilidad.

Otros aspectos por considerar
  1. Se tendrá por pagado en forma definitiva el ISR correspondiente a los ingresos por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del decreto citado, generados durante el periodo transcurrido entre la fecha en que se haya efectuado el depósito o inversión en el extranjero y aquella en que hayan retorno los recursos, total o parcialmente, a territorio nacional, siempre que...

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