De la Opción para Dictaminarse por Contador Público Autorizado

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas911-921

Page 911

ARTÍCULO 55. Disposiciones aplicables a patrones que opten por dictaminarse

Los patrones que opten por dictaminarse a través de contador público autorizado se sujetarán a las disposiciones del presente Capítulo.

ARTÍCULO 56. Registro de dictaminadores ante el Infonavit

El contador público que pretenda dictaminar para los efectos de este Capítulo deberá solicitarlo en los formatos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá rea I izarse en la forma y términos que señale el Instituto, así como acreditar que cuenta con registro de contador público vigente en la Secretaría.

Para estos efectos, el Instituto otorgará un número de registro al contador público autorizado.

ARTÍCULO 57. Obligaciones de los contadores públicos autorizados para dictaminar

El contador público autorizado en términos del artículo anterior deberá:

I. Informar al Instituto cualquier cambio en los datos que proporcionó en su sol icitud de registro, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha en que ocurra, y

II. Comprobar dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio o asociación profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua.

Page 912

ARTÍCULO 58. Impedimentos de los contadores públicos para dictaminar

Son impedimentos para que un contador público autorizado pueda dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones que la Ley y sus Reglamentos imponen a los patrones, los siguientes:

Tener algún vínculo con el dictaminado

I. Ser cónyuge, pariente por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro de cuarto grado o por afinidad, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o funcionario que tenga intervención en la administración;

Ser o haber sido prestador de servicios del dictaminado

II. Prestar o haber prestado sus servicios durante el año anterior en forma subordinada al patrón o alguna empresa filial, subsidiaria o que esté vinculada económicamente o administrativamente con el propio patrón, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios. El Comisario de la Sociedad no se considera impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causa de las que se mencionan en este Reglamento;

Tener o haber tenido alguna injerencia económica sobre el dictaminado

III. Tener o haber tenido, durante el ejercicio que comprenda ladictamina-ción, alguna injerencia ovinculación económica en los negocios del patrón;

Ser corredor activo de bolsa

IV. Ser agente o corredor de bolsa de valores que se encuentre activo en su ejercicio profesional;

No tener independencia o imparcialidad

V. Estar vinculado con el patrón de tal manera que le impida contar con independencia o imparcialidad de criterio o bien que los resultados de su dictamen determinen sus emolumentos;

Prestar sus servicios a alguna autoridad fiscal

VI. Estar prestando sus servicios al Instituto o a otra autoridad fiscal competente para determinar contribuciones federales o locales; y

Estar en situaciones similares

VII. Estar en una situación análoga a las mencionadas, que pueda afectar su imparcialidad.

En todos los casos el contador público autorizado que presente dictamen ante el Instituto deberá declarar en forma escrita y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados de este artículo.

ARTÍCULO 59. Plazo para presentar el aviso de dictamen

Para la emisión del dictamen a que se refiere este Capítulo, el patrón presentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal inmediato anterior, el aviso de dictamen en los formatos autorizados, que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto. Si el aviso se refiere a periodos o ejercicios anteriores, éste podrá presentarse en cualquier fecha, salvo cuando el Instituto determine lo contrario.

Page 913

Cuando el patrón tenga asignados varios registros patronales y pretenda dictaminar alguno, algunos o todos ellos, presentará por cada uno el aviso para dictaminar, por el ejercicio fiscal o periodo a dictaminar.

ARTÍCULO 60. Validez del aviso para dictaminar

El aviso a que se refiere el artículo anterior lo suscribirán el patrón o su representante legal y el contador público autorizado que vaya a dictaminar y sólo será válido por el ejercicio fiscal o periodo y registro patronal que en el mismo se indiquen.

Los patrones que se dediquen a la industria de la construcción podrán presentar aviso de dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras. En este caso, el aviso abarcará el periodo completo de ejecución de la obra y los beneficios previstos en el artículo 79 de este Reglamento sólo se aplicarán en relación con las obras dictaminadas.

Se entenderá por aceptado el aviso de dictamen si en un término de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción, no recae notificación al respecto.

El periodo a dictaminar será el ejercicio inmediato anterior. Cuando el aviso de dictamen sea a consecuencia de las facultades de comprobación del Instituto diferente a una orden de visita, el periodo a dictaminar será de dos ejercicios inmediatos anteriores.

ARTÍCULO 61. Casos en que no surte efectos el aviso de dictamen

El aviso de dictamen no surtirá efectos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. No se cumpla con lo establecido en los artículos 59 y 60 de este Reglamento;

II. El registro del contador público autorizado estésuspendido o cancelado;

III. Por estar notificada una orden de visita de auditoría, con excepción de lo señalado en el artículo 62 de este Reglamento; y

IV. Cuando se esté practicando una visita de auditoría que involucre el periodo que se solicita dictaminar.

ARTÍCULO 62. Dictamen, en caso de notificación de una visita de auditoría

Cuando esté notificada una orden de visita domiciliaria pero no iniciada la revisión documental, tomando en cuenta los antecedentes del patrón respecto del cumplimiento de las obligaciones que la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le imponen, el Instituto podrá autorizar el dictaminarse por los últimos tres ejercicios.

Una vez autorizada la dictaminación, el patrón no podrá optar por ningún otro procedimiento de regularización, a menos que el Instituto lo autorice por escrito.

ARTÍCULO 63. Aviso de sustitución del dictaminador

El patrón podrá sustituir al contador público autorizado designado dando aviso al Instituto antes de que concluya el plazo para presentar el dictamen. De igual forma se procederá cuando el contador público autorizado no pueda realizar el dictamen por incapacidad física o impedimento.

Page 914

Para los efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR