Observaciones Formuladas por el Lic. Francisco Vázquez Gómez, en Cuanto el Proyecto de Código Civil Afecta a las Compañías de Seguros

OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL LIC. FRANCISCO VAZQUEZ GOMEZ, EN CUANTO EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL AFECTA A LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS.
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  1. Jefe del Departamento de Seguros:

ERNESTO OTTO, Gerente General de la Latino Americana, Cía. de Seguros sobre la Vida, S. A., con despacho para oír notificaciones en la Avenida Francisco I. Madero número 29, ante usted respetuosamente digo:

Como ofrecimos a usted en nuestro ocurso de 20 de abril último y verbalmente en nuestra entrevista del día 26 del mismo mes, venimos a presentar observaciones concretas al Proyecto de Código Civil, desde el punto de vista de las Compañías Nacionales de Seguros sobre la Vida.

I
  1. Lo primero que se advierte en el proyecto del nuevo Código Civil, con relación a las Compañías de Seguros, es la supresión total del capítulo relativo al contrato de seguros, pues entre los contratos aleatorios sólo figuran ahora el juego y la apuesta, la renta vitalicia y la compra de esperanza.

  2. Probablemente esa supresión se debe a que se consideró más adecuado reglamentar el contrato de seguro en el Código de Comercio, por dos razones:

    1. Porque como el seguro se hace siempre por empresas, tiene un carácter mercantil en todos los casos.

    2. Porque estando sujetas las Compañías aseguradoras a una ley especial (de 25 de mayo de 1926) que es federal, es más conveniente tratar del contrato de seguro en el Código de Comercio, que también es una ley federal.

  3. Si esos fueron los motivos que tuvo en cuenta la Comisión, las Compañías no tienen nada que objetar, siempre que en el Código de Comercio se estudie este contrato con toda la extensión y detenimiento que amerita, bajo todos sus aspectos y variantes, y que se nos dé una oportunidad de examinar el proyecto del nuevo Código mercantil antes de su promulgación.

  4. Sin embargo, debemos advertir que como el último artículo transitorio del nuevo Código Civil no deroga el de 1884, sino en aquellos puntos en que haya oposición, surge la duda de si la intención del legislador es dejar vigente el capítulo sobre contrato de seguros del Código anterior, que no se opone precisamente al que va a promulgarse.

    En nuestro concepto, la intención de los autores del proyecto fue retirar ese capítulo de la legislación civil, por las razones ya expuestas y ampliarlo y modificarlo en la mercantil de acuerdo con las necesidades actuales. Pero convendría decirlo así de manera expresa en alguno de los artículos transitorios, para evitar malas interpretaciones.

    II
  5. El proyecto del nuevo Código perjudica a las Compañías de Seguros como propietarias, arrendatarias y acreedoras hipotecarias, triple carácter a que están legalmente obligadas por la inversión de sus reservas según el art. 30 de la ley de 25 de mayo de 1926.

    Las perjudica como propietarias, porque limita el derecho de propiedad, lo hace impreciso e inseguro y, por lo mismo, motivará hondas perturbaciones que causarán una considerable baja en el valor de los bienes y de sus productos; como arrendadoras porque limita sus derechos y dificulta el cobro rápido de las rentas que son necesarias para subvenir a los gastos generales de las Compañías, para pagar puntualmente los impuestos y aun para la misma conservación de las fincas; y como acreedoras porque las expone a recibir especies de valor intrínseco inferior al de las prestadas, y porque disminuye el valor de la garantía hipotecaria.

  6. Como consecuencia de esos trastornos, el público desconfiará justificadamente de Compañías aseguradoras cuyas inversiones carezcan de la solidez indispensable para garantizar sus reservas, y se abstendrá de solicitar pólizas o recurrirá a las Compañías extranjeras que tienen el cuerpo principal de sus bienes fuera del alcance de la legislación mexicana.

  7. Desde los tres puntos de vista considerados, vamos a mencionar en capítulos distintos los artículos del nuevo Código que fundamentalmente nos son desfavorables.

    III
  8. Arts. 778, 779, 793, 794 y 795.

    "Art. 778.-Es poseedor de una cosa el que la tiene efectivamente en su poder. Posee un derecho el que goza de él."

    "Art. 779.-Las cosas o derechos se poseen: I. Por el dueño de ellos; II. Por el que con autorización del dueño obtiene el poder de hecho sobre la cosa o el goce del derecho; III. Por el que tiene en su poder la cosa, o goza del derecho sin autorización del dueño."

    "Art. 793.-El que ha comenzado a poseer en virtud de un título no translativo de domicilio y al concluir el tiempo en él señalado para que termine la posesión, continúa ejerciendo un poder de hecho sobre la cosa, desde que expire ese tiempo se le considera como poseedor sin título, y desde entonces su posesión comienza a ser apta para prescribir, a menos que explícita o implícitamente reconozca el derecho del propietario."

    "Art. 794.-El poseedor que adquiera la posesión en virtud de un título translativo de dominio que proceda de quien no es dueño de la cosa poseída, se considera como poseedor sin título, pero su posesión es apta para prescribir."

    Art. 795.-También engendra la prescripción la posesión a que se refiere la frac. III del art. 779.

    Estos artículos derogan el principio básico sostenido por nuestra legislación anterior de que el que posee en nombre de otro no es poseedor en derecho y, serán motivo de numerosos conflictos que habrán de traducirse forzosamente en inseguridad para los propietarios en general y en particular para las Compañías aseguradoras respecto de sus inquilinos que, conforme al proyecto, resultan poseedores en derecho, y corre en su favor la prescripción respecto de las casas que habitan.

  9. Arts. 802 y 814.

    "Art. 802.-La posesión es delictuosa cuando se ha adquirido en virtud de un hecho que la ley reputa delito."

    Art. 814.-El poseedor que haya adquirido la tenencia de la cosa por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir todos los frutos que haya producido, y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la frac. II del artículo anterior.

    Estos preceptos reconocen la posesión delictuosa y dan derecho al poseedor delincuente para adquirir por prescripción cuando posea pacíficamente, con lo que se resta protección al derecho de propiedad.

  10. Arts. 816 a 818.

    "Art. 816.-El propietario tiene derecho de disfrutar de su propiedad con las limitaciones establecidas en las leyes y reglamentos respectivos, y el deber de ejercitar ese derecho de manera que se obtenga también un beneficio social."

    "Art. 817.-La propiedad privada tendrá las restricciones y modalidades que se establezcan en las leyes especiales y que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la...

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