Observaciones de la Barra Mexicana al Anteproyecto del Libro Primero del Código de Comercio

Observaciones de la Barra Mexicana al Anteproyecto del Libro Primero del Código de Comercio
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Atendiendo una petición de la Secretaría de Economía Nacional, se invitó a todas los señores barristas para que presentaran las observaciones que en su concepto mereciera el Anteproyecto del Libro Primero del Código de Comercio, elaborado por la Comisión de Legislación de la citada Secretaría. Los señores Licenciados Luis R. Lagos y Roberto L. Mantilla Molina presentaron sendos trabajos que, sometidos a la asamblea de la Barra celebrada el día 20 de agosto de 1944 fueron aprobados con ligeras modificaciones y añadiduras, y reduciéndolos a unidad, fueron remitidos a la Secretaría de la Economía Nacional tal como se publican a continuación:
1.-Falta una exposición de motivos que justifique los diversos cambios que se han hecho en nuestra legislación mercantil y que se consignan en el Anteproyecto del Libro Primero del Código; y por tanto, no es posible hacer una crítica completo de la nueva legislación. Es indiscutible que la formación de la legislación mercantil obedece más a necesidades sociales que a una técnica jurídica. En consecuencia, la transformación de las normas jurídicas a este respecto no debe ni puede ser una obra de gabinete, sino el resultado de la práctica continua de los actos comerciales, tomando en consideración la evolución constante que la materia mercantil va experimentando entre nosotros y las relaciones nuevas que el comercio internacional impone. Nada de esto nos da a conocer en el Anteproyecto. 2.-El Anteproyecto no logra perfilar con nitidez el concepto de empresa, que toma como base al declarar, en su artículo primero que "Las disposiciones de este Código se aplicarán a las empresas mercantiles y a los actos que pertenezcan a la actividad profesional de las mismas". Como sólo las personas realizan actos, como sólo ellas pueden tener una profesión, resulta que se considera que la empresa es una persona. Y lo mismo resulta de los artículos 2o., 3o., y 5o., que hablan de actos de la empresa y aluden a su profesión. Pero con el artículo 7o. se introduce un cambio: "Son comerciantes -dice este precepto- las personas individuales o morales titulares de una empresa mercantil". Así, la persona es el titular de la empresa, no la empresa misma. Los actos los realizará titular, no la empresa; la profesión la adquirirá aquél, no ésta. Muy mal parados quedaron los anteriores artículos, que dicen lo contrario. Y el artículo 8o. crea nuevas dudas, al definir que "es titular de una empresa el que adquiere los derechos y obligaciones derivados de la actividad de aquélla" (Nótese, de paso, que debe decirse "de ésta", pues se refiere a empresa). Resulta así que la actividad la realiza la empresa, que vuelve a ser considerada como persona, pero que los derechos y obligaciones derivados de los actos celebrados por la persona-empresa, no los adquiere ésta, sino una persona distinta: su titular. ¿Se quiere cosa más confusa e irreal? Para aumentar la confusión los artículos 18 Y 19 implican que la empresa no es una persona, sino una cosa, pues hablan de su adquisición, a título gratuito u oneroso, por un incapaz. Y si éste adquiere una empresa es porque es una cosa. El artículo 2o. del Anteproyecto, lejos de definir el concepto de empresa, lo da por conocido y simplemente considera como mercantiles las que profesionalmente están dedicadas al ejercicio de algunos de los actos comprendidos en el Código o de cualesquiera otras de naturaleza análoga comprendidas las actividades agrícolas o industriales o las que asuman las formas de organización reglamentadas en él. Esta vaguedad en el concepto de empresa, considerada como sujeto de derecho unas veces y como objeto de derecho otras, no puede servir de eje sobre el cual gire la legislación mercantil. En la parte publicada del Anteproyecto del Código, el derecho mercantil sigue girando sobre el concepto de comerciante ya sea individual o colectivo y sobre los actos ejecutados por estos comerciantes, aunque a éstos se les designe con el nombre de titulares de empresa. 3.-Otra fuente de equívocos derivados de la innecesaria introducción del concepto de empresa, es el concepto de empresario, utilizado por el Anteproyecto una sola vez, en el artículo 17: "Los incapaces titulares de empresas mercantiles tendrán la calidad de empresario". ¿El empresario es comerciante? Ah! sustitúyase en el artículo 17 la palabra empresario por la definición de comerciante, dada en el ya citado artículo 7o. y se tendrá esta elegante tautología: "Los incapaces titulares de empresas mercantiles tendrán la calidad de titulares de una empresa mercantil". Notable! 4.-Parece muy forzado incluir la entera regulación de las sociedades mercantiles a pretexto de hablar de los comerciantes colectivos, o para emplear la desusada y confusa terminología del propio Anteproyecto, los titulares colectivos de las empresas. Todas las normas contractuales de la sociedad, todas las que se refieren a su organización interna, están completamente fuera de lugar en el libro consagrado a los sujetos de derecho mercantil y lo encontrarían adecuado en el ulterior libro que seguramente habrá de dedicarse a los negocios jurídicos mercantiles. Más notorio resulta lo inadecuado de regular en el Libro Primero las sociedades mercantiles, si se considera que en dicha regulación se incluye la de la asociación en participación, que carece de personalidad jurídica y que por ende, no puede ser, ni es, sujeto de derecho mercantil, o peor dicho: titular colectivo de una empresa. ¿Por qué entonces, se le incluye en el capítulo a tales "titulares" dedicado? Los proyectos de Vivante y Bolaffio, así como el de la Confederación de Comercio de Italia, si bien regulan por completo las sociedades en el Libro a los comerciantes dedicado, no incluyen en él a la asociación en participación, que colocan entre los contratos mercantiles. Tampoco es fácil explicar qué hace entre los famosos titulares la subdivisión c) de la división XI de la Subsección quinta de la Sección segunda del Capítulo Segundo (fácil la indicación, ¿verdad?) que se refiere a las obligaciones o bonos: tema que, con acierto, la legislación vigente no incluye en la Ley de Sociedades Mercantiles, sino en la de Títulos y Operaciones de Crédito. Pues en verdad es extrínseca la relación de las obligaciones o bonos con las sociedades mercantiles, e íntima y de esencia la que tienen con los títulos de crédito, o como acertadamente los llama el Anteproyecto, títulos-valores. 5.-En el párrafo precedente han tenido que emplearse no menos de dieciocho palabras para designar una de las partes del Anteproyecto. Ello es de atribuirse a la mala terminología empleada para bautizar dichas partes: el llamado Título Segundo contiene sólo cinco capítulos, la segunda sección de uno de los cuales incluye diez subsecciones, compuestas de trescientos treinta y ocho artículos: más de las tres cuartas partes del Libro Primero en una simple sección de capítulo. Todavía algunas subsecciones se subdividen en partes ya sin nombre, y alguna de éstas a su vez tiene hasta cinco partes, claro es, también anónimas. En verdad el Título Primero, debía ser un Título Preliminar, antes del Libro Primero; éste dividirse en dos títulos, los comerciantes y los auxiliares del comercio; de ellos, el primer título cabría dividirlo en dos subtítulos: Comerciantes individuales y Comerciantes colectivos, y éste tendría tantos capítulos, como numeración corrida, como ahora subsecciones el llamado Capítulo Segundo.
SOCIEDADES MERCANTILES
6.-Tres lagunas de importancia se advierten comparando la parte relativa del Anteproyecto con la Ley de Sociedades Mercantiles: las sociedades cooperativas, las de capital variable y el procedimiento de inscripción en el Registro Público de Comercio. Cierto que en la vigente ley el capítulo referente a cooperativas contiene un solo artículo que declara que tales sociedades se "regirán por su legislación especial"; pero el Anteproyecto ni siquiera tal dice. Y la remisión a una Ley Especial no parece propia de un Código, que por su misma naturaleza debe abarcar en su integridad la materia a que se aplica. 7.-El artículo 22 del Anteproyecto establece que todas las sociedades podrán constituirse como de capital variable, con expresión técnicamente inferior a la Ley de Sociedades Mercantiles; pues, en verdad la cooperativa no simplemente puede, sino que debe constituirse con dicha modalidad. Pero después de esta declaración, ningún precepto se ocupa en dar normas para las sociedades de capital variable; de modo que, por ejemplo, una anónima puede constituirse con tal modalidad, con acciones al portador y reducir su capital reembolsando a los accionistas que lo deseen y que posteriormente no se sabrá quienes fueron, sin ninguna publicidad. Fácil puerta que se abre al fraude y a la mala fe. 8.-Conforme a la vigente legislación es necesario un examen judicial de la escritura constitutiva, realizado con audiencia del Ministerio Público, para inscribirla en el Registro Público de Comercio; es lógico así que una vez realizada la inscripción no pueda declararse nula la sociedad, pues su validez ya ha sido materia de una sentencia. Pero en el Anteproyecto se conserva el principio de la imposibilidad de declarar nulas las sociedades inscritas, sin que se incluya el necesario antecedente lógico del previo examen judicial de la escritura constitutiva. Cabe suponer que en el Capítulo consagrado al Registro, que es probable contenga el Código, o en la parte procesal a la que se alude ya en el Anteproyecto, se reglamente esta materia. Pero si este es el pensamiento de los redactores del Anteproyecto bien pudieron declararlo en un precepto que dijera que la inscripción en el Registro se haría conforme a las normas contenidas en el artículo equis.
SOCIEDADES COLECTIVAS
9.-Comparándola con el capítulo que la vigente LSM les indica, se nota la supresión de varios preceptos, que habrán de...

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