De las obligaciones de las personas morales

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Información y constancias sobre dividendos o utilidades distribuidas respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista y retenciones del impuesto sobre los mismos

3.9.1. Para los efectos de los artículos 56, 140, segundo párrafo y 164, fracción I, quinto párrafo de la Ley del ISR y 93, tercer y cuarto párrafos de su Reglamento, tratándose de personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, la retención a que se refieren los artículos citados deberá ser realizada por las casas de bolsa, las instituciones de crédito, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las personas que llevan a cabo la distribución de acciones de sociedades de inversión, las instituciones para el depósito de valores que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas, o cualquier otro intermediario del mercado de valores.

Cuando los dividendos o las utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá efectuar la retención referida.

Para los efectos del primer y segundo párrafos de la presente regla, las personas que perciban ingresos por dividendos pagados en especie mediante la entrega de acciones, podrán otorgar autorización para que se enajenen las acciones que sean necesarias para cubrir el impuesto causado, o bien proveer recursos, a efecto de que dichos intermediarios efectúen la retención y entero correspondientes. En caso contrario, las personas que perciban tales ingresos efectuarán el pago del impuesto respectivo a más tardar el día 17 de mes de calendario inmediato posterior al momento de su causación.

Los intermediarios financieros mencionados en el primer párrafo de esta regla, podrán expedir un estado de cuenta anual para los efectos del artículo 76, fracción XI, inciso b) de la Ley del ISR, siempre que dicho estado de cuenta cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF que resulten aplicables y contenga la información señalada en dicho inciso respecto de las personas morales que distribuyeron dividendos o utilidades, salvo la cuenta fiscal de cuyo saldo provino el dividendo o la utilidad distribuida. En este caso, los estados de cuenta mensuales expedidos durante el mismo año al mismo contribuyente, dejarán de tener el carácter de constancia en los términos del artículo 93, cuarto párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.

Dichos estados de cuenta deberán contener el nombre de quien percibió los dividendos o utilidades. Cuando un intermediario desconozca quién los obtuvo o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que los dividendos o utilidades fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se separen los dividendos o utilidades percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR.

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Claves utilizadas en los comprobantes fiscales de pagos a extranjeros

3.9.2. Para los efectos de la expedición de los comprobantes fiscales a que se refieren los artículos 76, fracción III de la Ley del ISR y Noveno Transitorio, fracción X, del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la...

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