Obligaciones de los notarios públicos contenidas en la ley antilavado de dinero

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas141-193

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1. Disposiciones generales
  1. Naturaleza y observancia de la Ley

    La LFPIORPI es de orden e interés público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Objeto de la Ley, su Reglamento y las Reglas de Carácter General

    El objeto de la LFPIORPI es proteger el sistema financiero y la economía del país, imple-mentando medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

    El RLFPIORPI tiene por objeto establecer las bases y disposiciones para la debida observancia de la LFPIORPI. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el país.

    Las Reglas de Carácter General, mismas que entraron en vigor el 1o. de septiembre de 2013 y reformadas mediante el "Acuerdo 09/2014 por el que se modifican las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, publicadas el 23 de agosto de 2013", publicado en el DOF el 24 de julio de 2014. Dichas reglas tienen por objeto establecer, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que deben observar quiénes realicen las actividades vulnerables referidas en la tabla del inciso a) del numeral 2 de este capítulo de la obra, en la prevención y detección de actos u operaciones que involucren operaciones con recursos de procedencia ilícita y, por otra, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas personas deben presentar a la UIF de la SHCP, por conducto del SAT, los avisos a que se refiere el artículo 17 de la LFPIORPI y 22 del RLFPIORPI, conforme a lo previsto en la fracción VII, del artículo 6o. de la Ley antes mencionada.

    El ejercicio de las facultades de las autoridades señaladas en la LFPIORPI que intervengan en la aplicación de esta y del RLFPIORPI, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las medidas, procedimientos y Reglas de Carácter General que se establezcan, estarán dirigidos a recabar elementos útiles para prevenir, investigar y perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de esos recursos para su financiamiento.

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    Se consideran relacionados con los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, entre otros, los previstos en el capítulo I del título vigésimo tercero del CPF, los previstos en las leyes especiales, así como aquellos de carácter patrimonial donde los recursos involucrados pudieran ser objeto de acciones tendientes a ocultar su origen ilícito, o bien, para financiar alguna actividad ilícita.

  3. Entrada en vigor de la Ley y derogación de disposiciones que se opongan a la misma

    La LFPIORPI entró en vigor a los nueve meses siguientes al día de su publicación en el DOF. Considerando que la referida Ley se publicó en el DOF el 17 de octubre de 2012, la misma entró en vigor a partir del 17 de julio de 2013.

    A su vez, se derogan todos los preceptos legales que se opongan a la LFPIORPI.

  4. Definición de conceptos para efectos de la Ley, su Reglamento y las Reglas de Carácter General

    Para efectos de la LFPIORPI, se entenderá por:

    1. Actividades Vulnerables.- Son las actividades que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, así como las siguientes:

  5. Las vinculadas a la práctica de los juegos, concursos o sorteos siguientes:

    • Juegos con apuesta.

    • Concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables.

    • Concursos o sorteos que se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento.

    Cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

    La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo

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    de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a 325 veces el valor de la UMA (75.49 x 325 = $24,534.25).

  6. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de las tarjetas que enseguida se enlistan, que no sean emitidas o comercializadas por entidades financieras. Las tarjetas de referencia son las siguientes:

    • De servicios, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805 veces el valor de la UMA (75.49 x 805 = $60,769.45).

    • De crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a 805 veces el valor de la UMA (75.49 x 805 = $60,769.45).

    • Prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a 645 veces el valor anual de la UMA (75.49 x 645 = $48,691.05), por operación.

    • Las que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario. Siempre y cuando, en función de tales actividades:

    • El emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente.

    • Los instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional.

    Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el RLFPIORPI.

  7. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las entidades financieras.

  8. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las entidades financieras.

  9. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

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  10. La comercialización o intermediación habitual o profesional de metales preciosos, piedras preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a 805 veces el valor de la UMA (75.49 x 805 = $60,769.45), con excepción de aquellos en los que intervenga el BM.

  11. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a 2,410 veces el valor de la UMA (75.49 x 2,410 = $181,930.90).

  12. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a 3,210 veces el valor de la UMA (75.49 x 3,210 = $242,322.90).

  13. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a 2,410 veces el valor de la UMA (75.49 x 2,410 = $181,930.90).

  14. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el BM y las instituciones dedicadas al depósito de valores.

  15. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

    • La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos.

    • La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes.

    • El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores.

    • La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles.

    • La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

  16. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

    • Tratándose de los notarios públicos:

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    - La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

    - El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable.

    - La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.

    - La constitución o modificación de...

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