Obligaciones fiscales de los notarios públicos contenidas en la ley del impuesto al valor agregado
Autor | José Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 129-133 |
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De acuerdo con el artículo 1o. de la LIVA, las personas físicas y las morales se encuentran obligadas al pago del IVA, cuando realicen en territorio nacional, los actos o actividades siguientes:
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Enajenen bienes.
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Presten servicios independientes.
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Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
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Importen bienes o servicios.
En términos del segundo párrafo del artículo 1o. de la LIVA, el impuesto se calculará aplicando a los valores mencionados en el número 1 anterior, la tasa de 16%.
El artículo 8o. de la LIVA señala que para los efectos de esa Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el CFF (artículo 14), el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 8o. de la LIVA, no se considerará enajenación:
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La transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte.
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La donación, salvo que esta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea de-ducible para los fines del ISR.
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En relación con este número, el artículo 26 del RIVA indica que se consideran transmisiones de propiedad realizadas por las empresas por las que no se está obligado al pago del IVA, los obsequios que efectúen, siempre que sean deducibles en los términos de la LISR.
Enseguida mencionamos las enajenaciones que se encuentran exentas del pago del IVA, en las que intervienen los fedatarios públicos:
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Suelo
La fracción I del artículo 9o. de la LIVA establece que no se pagará el IVA por la enajenación del suelo.
Al respecto, el criterio normativo del SAT 27/IVA/N indica que por suelo debe entenderse el bien inmueble señalado en el artículo 750, fracción I del CCF.
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Casa-habitación
La fracción II del artículo 9o. de la LIVA indica que no se pagará el IVA por la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el IVA por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta exención.
De acuerdo con el artículo 28 del RIVA, se considera que también son casas habitación los asilos y orfanatorios.
En el caso de construcciones nuevas, se atenderá al destino para el cual se construyó, considerando las especificaciones del bien inmueble y las licencias o permisos de construcción.
Cuando se enajene una construcción que no estuviera destinada a casa habitación, se podrá considerar que si lo está, cuando se asiente en la escritura pública que el adquirente la destinará a ese fin y se garantice el...
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