De las Obligaciones Conjuntivas y Alternativas
Autor | José Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin |
Páginas | 262-265 |
ARTÍCULO 1961.
Deber del que se obliga conjuntamente a cosas o hechos
El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
ARTÍCULO 1962.
Deber del deudor de cumplir totalmente un hecho o una cosa
Si el deudor se ha obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
ARTÍCULO 1963.
Elección del deudor en obligaciones alternativas
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa.
ARTÍCULO 1964.
Momento en que la elección producirá efecto
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
ARTÍCULO 1965.
Caso en que el deudor perderá derecho de elección
El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
ARTÍCULO 1966.
Derecho del acreedor por pérdida de alguna de las cosas por el deudor
Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
ARTÍCULO 1967.
Efectos de la pérdida de las cosas por el deudor
Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.
ARTÍCULO 1968.
Pérdidas de las cosas por caso fortuito
Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
ARTÍCULO 1969.
Caso en que el acreedor podrá elegir la cosa o demandar pago de daños
Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida con pago de daños y perjuicios.
ARTÍCULO 1970.
Supuesto en el que el acreedor estará obligado a recibir la cosa
Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.
ARTÍCULO 1971.
Caso en que el acreedor podrá demandar pago de daños o rescindir contrato
Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
ARTÍCULO 1972.
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