Extinción de las obligaciones

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ARTICULO 2178. Si el acreedor que pide la nulidad, para acre-
ditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas
de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la
obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas
deudas.
ARTICULO 2179. Se presumen fraudulentas las enajenaciones a
título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubie-
se pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instan-
cia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas
enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II
DE LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
ARTICULO 2180. Es simulado el acto en que las partes declaran
o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha
convenido entre ellas.
ARTICULO 2181. La simulación es absoluta cuando el acto simu-
lado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se la da
una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
ARTICULO 2182. La simulación absoluta no produce efectos jurí-
dicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese
acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
ARTICULO 2183. Pueden pedir la nulidad de los actos simulados
los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público
cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la
Hacienda Pública.
ARTICULO 2184. Luego que se anule un acto simulado, se resti-
tuirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses,
si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a
un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero
de buena fe.
TITULO QUINTO
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA COMPENSACION
ARTICULO 2185. Tiene lugar la compensación cuando dos per-
sonas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y
por su propio derecho.
ARTICULO 2186. El efecto de la compensación es extinguir por
ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la
menor.
ARTICULO 2187. La compensación no procede sino cuando am-
bas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo
fungibles las cosas debidas son de la misma especie y calidad, siem-
pre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

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