De la transmisión de las obligaciones

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travención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea
destruida a costa del obligado.
TITULO TERCERO
DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LA CESION DE DERECHOS
ARTICULO 2029. Habrá cesión de derechos cuando el acreedor
transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
ARTICULO 2030. El acreedor puede ceder su derecho a un ter-
cero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté
prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no la permita la
naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no
podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio
no conste en el título constitutivo del derecho.
ARTICULO 2031. En la cesión de crédito se observarán las dis-
posiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no
estuvieren modificadas en este Capítulo.
ARTICULO 2032. La cesión de un crédito comprende la de todos
los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privile-
gio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el cré-
dito principal.
ARTICULO 2033. La cesión de créditos civiles que no sean a la
orden o al portador puede hacerse en escrito privado, que firmarán
cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el
título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá
hacerse en esta clase de documento.
ARTICULO 2034. La cesión de créditos que no sean a la orden
o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su
fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fe-
cha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorga-
miento;
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que
se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entre-
gue a un funcionario público por razón de su oficio.
ARTICULO 2035. Cuando no se trate de títulos a la orden o al
portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que
podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando
se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su
crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

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