Objeto único de la reunión de las juntas

Páginas122-129
(
u8
)
'ser elegido
diputado
á las dos
primeras
vota-
ciones,
si
por
lo
menos
no
1·eune la
tercera
-
parte
y
uno
mas,
de
los votos de la totalid~d
ele
los
miembros
que
componen
la
junta,
y
la
mitad
y
uno
mas
de
los manifestados. » La
ley
de
5 de feb_rero
de
1789
no
exigía sino la
cuarta
parte
de
los
votos;
y el
reglamento
de
24.
de
enero
mismo año,
ordenaba
la
mitad
y
uno
mas.
Obg
eto único
de
la reunían de
las
juntas
.
Un
decreto
de
14
de
diciembre d.e 1789 au-
torizaba á los ciudadanos activos á
reunirse
en asambleas
particulares
para
formar
escri-
tos y memorias
para
el
rey
y el
cuerpo
legis-
lativo.
No
se -
ta
r
mucho
en
éxperimentar
los
funestos resultados
de
estas asambleas
parti-
culares
deliberantes,
de estos clubs
anárqui-
c
os,
como
tambien
de
la indefinida
latitud
y
extension
que
se
dió
entqnces al egercicio del
derecho de
petic:.:ion.
Si se consulta la historia se
verá
en
e
ll
a
c1ue
no
hay
nada: mas adecuado
para
produ-
cir
la
co¿:ifusion y el desorden , para
crear
la
anarquía
que
estas reuniorn~s
parciales,
dis-
eordanres y tumultuosas. Pensando · solo en
(
Il9
)
impone
r la ley de
Ja
fuerza,
estan
poco
dis-
puestas
á someterse á la
del
orden
y la razon:
por
los elementos
de
que
se
formaban
y
la
eleccion
de
sus
miembros,
no
ofrecian
la
me-
-
nor
garantía al
e~ta
y á la
sociedad,
y co-
mo
ninguna
disposicion
constitucional
no
regulariza
su
organizacion,
ni
dirige sus deli-
beraciones,
su
suerte
comun
es la
de
cons-
tituirse
en
juguete
de
algunos
demag·ogos
desvergonzados
·é
intrigantes
audaciosos·, y
dejarse
seducir
y
alucinar
por
sus insolentes
palab
ras
y lo
cu
acidad. Ellas
fueron
una
de
las causas mas activas
de
los
mayor
es desastres
de
la
revolucion
francesa.
Para
probar
su
regularidad
y legiJimidad
en
vano
pret
e
nderian
apoyarlas
con
la pom:..
posa
doctrina
d,e
la
soberanía
del
pueblo.
El
· ,m
enor
vicio de
esta
doctrina
tan
mal
aplica-
da
y
peor
com
prendida
, es el que nunca se
la
co
loque
en e l
número
de
las abstracciones
metafísicas y ociosas ,
que
la
naturaleza
de
las
cosas
condena
á
que
nunca
tengan ,ege-
cu
cion.
Pues
K
es
contra
el
orden
natural,
dice
sabiamente
Juan
Ja
cobo,
que
el
gran
número
gobierne
y
que
el
pequeño
sea
gober-
nado."
Y
como
observa
Mon tesquieu
"la
·
gran
ventaja de los
repr
esentante
s,
es
que
son
capa
·ces
de
discutir
los
negocios,
al paso
t
(
120
)
que
el
pueblo
es
enteramente
inútil
para
ello , V
Para
prevenir
en
parte
estas causas
de
con-. ,
mociones y
ruina
sin
someterse
no
obstante
á la
esclavitud,
siu
doblar
la cerviz
bajo
el
yugo,
no
menos
espantoso '
del
despotismo
de
uno
solo,
de
la oligarquía ó
de
la aristo-
cracia,
se desea el
establecimiento
de insti-
tuciones
liberales,
con
el
cual
la
rnoderacion
y la exacta
distríbucion
del
poder,
previene
el exceso y los
abusos
de
la
autoridad
, y
no
llama
nun
ca
para
la adm1nistracion
pública
y
sobre
todo
para
el egercicio del
poder
legislativo sino
hombres
ilustrados,
formad
os
en la escuela
de
la
edad,
el
estudio
y
la
ex
-
perienci~'
y
realmente
interesados
á
man
te-"
ner
el
orden
y la
tranquilidad.
, L,a ,
doctrina
de
la
· soberan-ía
del
pueblo
-
podría
de
otra
parte
s
ervir
ellá
misma
para
patentizar
la
irregularidad
de
estas asambleas -
partic
ulares y
anticonstitucionales,
pues
para
darla
tod
,a
su
aplicacion seria necesario
que
el
pueblo
entero
y sin-excepcion se
reuniese
y deliberase en
cuerpo,
á fin
que
los
hom:
·
bres
sabios y de
buena
intencion,
prudentes
y reflexivos se
encontrasen
de esta
manera
en
oposicion
con
los sediciosos y los
enredado-
res;
pero
se
guramente
no
se
pretende,
como
( I 2 1 )
lo
observa
Montesquieu
,
qHe
en
el dia
deba
ponerse
en
vigor
la ley
de
Solon ,
que
decla-
-
raba
infames
todos
los
que
en
una
sedicion
no
tomaban
ningun
partido.
En
cuanto
á las
peticiones
individnales ó
que
no
pueden
considerarse
corno
obra
de
una
reunion
ó
de
un
concier~o
sedi-
-
cioso,
ciertamente
Hd
deberian
inspii:ar la
misma
inquieind
ni
dal'
lugar
á
tantoSé
pd,.
ligros_;
pero
con
todo
no
dejan de
tener
sus
inconvenientes,
á mas de
que
son
muy
poco
eficaces ( segun el
modo
actualmente
adoptado),
sea
por
la concepcion y la
adop-
cion
de
_ los
proyectos
de
leyes
de
utilidad
general,
sea
por
la
denuncia
y
tepresion
de
los abusos particulares.
Estos son los dos
puntos
de
vista
}?ajo
los
cuales
podrian
considerarse
como
-necesarias;
pe
ro
no consiguen el'
obgeto
que
se
propo-
nen
bajo
ni
uno
ni
otro
aspecto. Con r
f!
sp.ec -
to
al
primero
qu(?
· es el
de
los proyectos
de
utilidad
general'
sueederá
una
de
, dos cosas:
ó
bien
las peticiones ql}e tienen relacion á
ello,
llamarán y
ocuparán
m11cho
tiempo
la
atencion
de las
cámaras,
y
entonc
e.
s ., las mas
de
las veces las haPán ccmsumír iñu:tilR,Jente
un
ti
,empo
muy
preoioso
·,
qn
e
.,
p,'0drian
em-
plearlo
con
mucha
utilidad,
medi
:
tando
y
ma-
n . 6
JESS
N.
6Al
TO
N
(
(22
)
durando
los planes concebidos
en
su
propí
o
seno,
ó
profundizando
y discµtiendo franca-
mente
y
buena
fe los
que
haya
propuesto
el
consejo
de
estado
· ó el
ministerio:
· ó bien,
que
es
lo
que
sucederá
mas
comunmente
,
estas
peticiones
excitarán
un
debilinteres
en
las
cámaras,
y
D()
obtendrán
de
ellas sino un
examen
superficial,
imperfecto y
muy
insu•
ficiente,
que
sin
producir
ningun
resul
tado
favorable
no
dejará
de
·absorver
una
gran
parte
del
tiempo
ele
sus sesiones;
la
experien-
cia_ ofrece
diariamente
~ algun
nuevo
egernplo
de
esta
'
certeza.
Bajo el
segundo
aspeéto, cual
es
el
de
la
de-1
nuncia
de
las inf~acciones de las leyes ó de
los abusos parciales
de
losºdepositarios y
de-
legados de
la
''
autoridad
egecutiva ¿ se cree
realmente
qu~
algunas
denuncias
de
este
gé-
·
nero
; just'as y fundadas/, se
tomarán
en
con-
sideracion
en
· las cámaras y se
dirigirán
con
·
recomendacion
especial á tal ó
tal
ministro,
·
. al
cu
·al
habrán
sido ( ó debid~
ser)
previa-
mente
presentadas,
y
que
po
.r consiguiente
se
habrá
negado
á darlas oídos ; se cree
que
en este caso
estarán
ménos expuestas á que-
darse
nueva
·
mente
sepultadas en el olvido en
las mesas
del
ministerio?
La experiencia está
p~tente
para
responder.
( I
23
)
En
una
palabra,
por
otros
caminos,
por
un
mayor
desarrollo
de
las instituciones consti-
tucionales,
por
el
establecimiento
de cáma-
ras ó administraciones locales en las varias
divisiones ó subdivisiones del territorio ,
por
la organizacion de
tribunales
independientes,
constituidos con
sabiduría
y distribuidos
con
mas
acierto,
, .
es
como
puede
pensarse
seria-
mente
á
mejorar
estas diferentes urgencias
de
la justicia y
del
buen
orden
en
la
so-
c
iedad.
1
Si
es cierto
que
hayamos
hablado
con li-
bertad,
que
hayamos levantado el grito
con
.alguna energía
coqtra
el despotismo , y
en
general
contra
toda especie de injusticia y
tiranía,
hemo~
podido
,sin
ningun
recelo
de
hacer
sospechoso
nuestro
patriotismo y nues-,
tro
amor
á la
libertad,
manifestar con fran-
queza
nuestro
modo
de
pensar con respecto
,á las atribuciones
de
las
juntas
y las peticio-
nes
.colectiva¡_ é
individuales,
, á pesar de
que
'.desgraciadamente
no
sea conforme con la
opinion
de
algunos
verdaderos
amigos de esta·
misma
libertad;
opinion
que
apoyan,
sin em-
bargo,
y
que
sobre
todo
deben preconizar
los
peligrosos fa~tores
de
la
ó del
d€spotismo popular.
Ademas
no
nos faltan
au
.toridades 1 y
hu-
; .
(
124
)
hiéramos
podido
citarlas
en
crecido
núm
ero,
si
entre
otras
de
las
razones
que
tenemos
para
omitirlas
,
no
nos
hubiésemos
apoyado
en
este
punto
con
la
experiénciay
con la legisl~cion
á
que
esta
ha
dado
:
el
ser. Y para
no
recor
-
dar
aquí
sino
el
acto
mas
re_<::iente>
citáremos
el
artículo
octavo
de
la l
ey
sobre
las eleccio-
nes
del
5
de
febrero
(
no
derogado
por
la
ley
de
i9
de
junio
de
1820
y
corroborado
por
el
artículo
décimo
réal
decreto
de
11
de
oc
tubr
e del
mismo
año)
el
cual
entre
otras
cosas
dice:
«
Las
juntas
electoral
es
no
pueden
ocuparse
de
otros
obgetos
que
de
la eleccion;
ctialquiera discusion ó deliberacion les
está
prohibida
. ~
A estas disposiciones
principales,
relativas
á la orga-nizacion y al
obgeto
especial
de
las
junta:s,
deben
·añadirse algunas
otras
_disposi- '
ciones secundarias y
de
detalle
,
copw
por
ege'n1plo, las
que
conciernen
la
impresi
on· y
pnblicicion
por
carteles
de
las listas
de
ele-
gibles y
electores,
á 1-
as
cuales: es
muy
con-
ve,nieme d~r la '
mayor
publicidad
Y'
pronti-
tud,
á fin
de
facilitar las reclamaciones y su
decision ; las
que
conr:iernen
la
division
de
las
juntas
en_ sec'
ciones,
en el caso en
que
la
extension
de
la
poblacion exigiese esta
divi-
sión ; las
que
conciernen
el depósito de los
( r25 )
boletines
que
deberán
estar concebidas
de
manera
que
se
respete
el sec.:reto y se
asegure
la
libertád
de
los
votos,
y las
que
conciemen
el examen
de
los
boletines,
la cluracion
de
las
reuniones
y
juntas,
y otras.
Todas
deben
coordinarse
con
las disposi-
ciones
principales
y ~star
concebidas
en
el
mismo
espíritu,
y
con
esta
c01;id
.icion
podr
4n
sin
inconveniente
dar
lugar
á algunas
orde-
na
nzas ó
reglamentos
de
egecucion.
TITULO
SEGUNDO
.
PODER
EGECUTIVO.
§.
l.
, « {,as
leyes,
rtice M. N
ecker
,
no
se-
1·Ían
sino consejos ó máximas mas ó
menos
sabias, si
no
hubiese
una
autoridad
activa y
vigilante
que
asegurase
su
poder,
y
transmi-
tiese á la ael
movimiento
que
necesita,·.
Esta
autoridad
,
este
po.
der
cuando
pasa
ciertos
límites,
amenaza
la lil;>eriad y puede.
poner
en
peligro hasta la misma
constituóop;
y
cuando
se ·de~poj~
de
las
prerogativ
.as
mas
bien
de
las
atribuciones
que formau
su
fuerza,
no
.
puede
cumplir
su
im
_p,
ortante
des-
./

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