La acción, tipo y legalidad, como garantías del gobernado

AutorEnrique Octavio Baeza Pérez
CargoMaestro en Ciencias Penales. INACIPE
Páginas67-94

    Maestro en Ciencias Penales por el INACIPE, profesor en esa institución y otras universidades.

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I Introducción

El Derecho penal es de naturaleza pública, y se manifiesta como el poder del Estado tanto en su creación como en su aplicación, el Estado se convierte así en “protagonista del conflicto”. El Derecho penal desempeña dos funciones una como instrumento del Estado cuya aplicación se hace necesaria para sancionar conductas que lesionan bienes jurídicos que la sociedad considera importantes para mantener, hacer viable una sociedad políticamente organizada, es decir, dar seguridad a los gobernados en sus bienes. Pero el poder del Estado no puede ejercerse de manera arbitraria, sin límites legales, por ello el Derecho penal, también viene a ser una limitante de la actividad estatal en la investigación del delito como en la imposición de las penas y medidas de seguridad. El Derecho penal entendido como el conjunto de normas sustantivas que establecen los delitos, las penas y medidas de seguridad a imponerse a los sujetos que han violado las normas prohibitivas y preceptivas de esta materia, deviene en límites al poder del Estado tanto en su aplicación como en su producción. Y se transforma de esta manera en un conjunto de garantías constitucionales que establecen un límite al poder punitivo, ius puniendi.

II La acción

La acción humana se ha consagrado como el presupuesto necesario para la imposición de las penas y medidas de seguridad, y de esta manera constituye elPage 68 elemento fundamental del Derecho penal de acto en oposición al Derecho penal de autor. Por ello únicamente la acción humana con relevancia penal ha de ser desvalorada por el Derecho penal y en su caso merecedora de sanción penal. En el Derecho penal de autor el legislador penal creaba leyes penales que sancionaban no acciones, sino, maneras de vivir, formas de pensar, es decir se sancionaba a la persona en sí, por lo que era y no por lo que hacía, por sus características meramente personales, este Derecho penal era propio de los sistemas autoritarios y represores, por ello se castigaba finalmente el derecho a ser diferente, este tipo de regímenes políticos propiciaban la intolerancia. El Derecho penal de acto se convierte en garantía de respeto a la dignidad de la persona humana, en el respeto a elegir el modo de vida, en el respeto al derecho de la personalidad y a una individualidad.

En la Constitución Federal Mexicana vigente, no encontramos establecido el principio de acción, cuando menos de manera expresa, por lo que habrá de desprenderse del texto algunos artículos constitucionales, como puede ser del texto del párrafo tercero del artículo14, de los artículos 23 y 73, fracción XXI, constitucionales.

En los tratados internacionales signados por México, como son la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 11 numeral 2, se establece:”Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. De este texto se desprende el principio de igualdad, ya que cuando se dice nadie se refiere a todas las personas sin distinción de ninguna especie, ni por raza, religión o política, etc.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, signado por el Gobierno Mexicano, ratificado por el Senado Mexicano y publicado en el Diario Oficial de la Federación en el mes de mayo de 1981, en su artículo 15 señala: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. También en este tratado se establece el principio de igualdad, y además, se concibe el Derecho penal de acto y no de autor, entre otras garantías.

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Y en el artículo 7 del Código Penal Federal, se establece el principio de acción al consignar en su texto vigente: “Delito es acto u omisión que sancionan las leyes penales”. De todo lo expuesto se deduce que el Derecho Penal Mexicano, se equipara a la concepción del Derecho penal de acto, actualizándose así la acción como principio constitucional a tomarse en cuenta por el legislador al momento de producir los tipos penales así como por el juzgador al aplicar la norma penal a un hecho concreto.

1. Manifestación de la conducta

Las normas jurídico penales se avocan a la regulación de las conductas humanas realizadas voluntariamente. Pero la conducta puede aparecer en el mundo real en forma de acción o de omisión. Así “la acción, o la omisión, es el primer elemento que debe ser acreditado, como base de la estructura del concepto del delito; es decir, debe determinarse primeramente la actividad voluntaria desplegada por el sujeto, o bien la inactividad, también voluntaria, en caso de delito de omisión”.1 La conducta es el primer elemento que contienen y describen los tipos penales del Código Penal Federal y leyes especiales, por ejemplo el artículo 367 del Código Penal Federal, señala: “Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley”. Y el artículo 302 del mismo ordenamiento penal establece:”Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro”. Así, todos los tipos penales empiezan por describir conductas que si se realizan con la intervención de la voluntad del autor éstas tendrán relevancia penal, sino interviene alguna causa que la justifique. El artículo 8º del Código Penal Federal establece:”Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente”.por lo que la “voluntad es un ingrediente esencial de la acción (y de la omisión), la falta de voluntad -ya sea como factor causal o como factor de dirección –hace que no pueda afirmarse la existencia de la conducta, esto es, de la acción o de la omisión, consecuentemente, si no hay conducta no hay delito.”2 Por ello se debe analizar, cuando estamos ante la presencia de la comisión de un hecho típico, si se actualiza alguna de las causas de ausencia de conducta.

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2. Concepto causal de acción

La acción es “un comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario) que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior, pudiendo consistir aquél en sólo un movimiento corporal (delitos de actividad) o en un movimiento corporal con el resultado ocasionado por el mismo en dicho mundo exterior (delitos de resultado).”3 En esta concepción de la acción, la voluntad humana sólo es concebida como factor solamente causal, es una voluntad sin contenido, sin dirección del curso causal.

3. La concepción finalista de la acción

Para los autores finalistas la “acción humana no es sólo un curso causal llevado por la voluntad, sino, de acuerdo con su esencia, ejercicio de actividad final. La finalidad descansa en la capacidad del hombre para prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su intervención causal y, conforme a un plan y mediante la aplicación de sus recursos, dirigir el proceso hacia la meta deseada.”4 Por lo que la voluntad que dirige el acontecer causal se convierte en “la espina dorsal de la acción final”, el “factor de dirección que sobredetermina el acaecer causal externo”. La dirección final de la acción se realiza en tres fases: comienza con el adelantamiento mental de la meta, sigue con la elección de los medios precisos para alcanzarla y termina con la realización de la voluntad de la acción en el mundo del acaecer real”.5 En la acción final la voluntad es evidente, tiene dirección, el sujeto activo sabe lo que quiere, por ejemplo en el delito de homicidio, elige a su víctima, selecciona los medios, realiza los actos ejecutivos, así expresa su voluntad de cometer el delito consumado de homicidio o tentativa.

4. Los elementos de la acción

Del concepto de acción concebido como “ejercicio de actividad final”,6 se infieren los siguientes elementos:

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  1. Como elemento objetivo, descriptivo: la ejecución de un “movimiento corporal” realizado por el sujeto activo, para conseguir el resultado planteado.

  2. El elemento subjetivo que consiste en la finalidad concebida por el autor de la acción

  3. Y el resultado, que consiste en la mutación del mundo exterior.

De lo anterior se deduce que sólo son punibles las acciones penalmente relevantes, es decir, aquéllas, que tienen una manifestación en el mundo de lo fáctico y no son punibles las meras ideas de delinquir (o no deberían ser punibles), cuando éstas no rebasan el mundo de lo psíquico.7

III Causas de ausencia de acción

Como sabemos, las acciones penalmente relevantes son aquellas que el autor realiza en forma voluntaria, por lo que tratándose de acciones en las que falta la voluntad, éstas no son de interés para el Derecho penal, es decir, este tipo de acciones no son punibles.

Los...

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