La presunción de inocencia. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos al Sistema Mexicano de Justicia Penal

AutorGermán Martínez Cisneros
CargoJuez Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa
Páginas227-265

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I Introducción y notas preliminares
1. Introducción

El principio* de presunción de inocencia (también denominado simplemente principio de inocencia) constituye una base de la sana convivencia social, fundamentada en la razón colectiva de cualquier pueblo. Es tal vez por eso que ha tenido invariable presencia en las naciones que han alcanzado un cierto desarrollo cultural y social. Es cierto que no en todas las épocas ni en todos los pueblos ha tenido una vigencia positiva, sin embargo el olvido o manifiesta supresión de dicho principio no ha sido, evidentemente, una expresión de la razón, y su carencia siempre ha tenido consecuencias nefastas para el ser humano. La negación formal de la inocencia ha quedado en laPage 228historia de los pueblos como un signo de barbarie, motivada por intereses absolutistas, de dominación, de confusión o de conveniencias particulares.

En épocas remotas ya hay noticias claras de la existencia del principio de inocencia, pero el instrumento que sin duda alguna fundó la era moderna de los derechos fundamentales de la persona humana (entre ellos el que es materia de este trabajo) es la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

Vale decir, antes de continuar, que el presente texto no es una monografía sobre el principio de presunción de inocencia o una interpretación sesuda de las normas que lo contienen.

La intención principal es dar a conocer la dimensión histórica y la relevancia “multifactorial” de dicha fórmula; con un plus: una buena dosis de conciencia empírica (propia de un juzgador) y reflexión crítica (siempre sana, en la justa medida).

2. Notas preliminares

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define la inocencia como ‘el estado del que está limpio de culpa’ y ‘excepción de culpa en un delito o en una mala acción’. A su vez dice que inocente es ‘el que está libre de culpa’ y ‘el que no daña, el que no es nocivo’.

Considerando las raíces de las dos palabras que conforman el axioma, “presunción” viene del latín praesumptio-ónis, que se traduce como ‘idea anterior a toda experiencia; por su parte, inocencia deriva de innocens-entis’ que en latín significa virtuoso, calidad del alma de quien no ha cometido pecado.

Sin necesidad de remitirnos a definiciones académicas, en general, el común de la gente tiene una noción de lo que significa la inocencia o ser inocente y lo concibe, más o menos, como la ausencia de un actuar considerado malo para los demás.

Por las implicaciones que tiene en aspectos no sólo del Derecho sino del orden social de cualquier nación, el concepto de inocencia y la trascendencia de éste tienen raíces bien arraigadas en razones de naturaleza filosófica y una importante tradición histórica, como a continuación lo examinaremos.

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II Razones filosóficas del principio de presunción de inocencia

En la vida diaria exigimos que se nos considere seres desprovistos de maldad o, al menos, incapaces de realizar actos que evidentemente perjudiquen a los demás y, por tanto, con la capacidad mínima para convivir en armonía con los otros miembros de la sociedad. Los individuos han experimentado que lo más adecuado y funcional para lograr cierto nivel de armonía es creer en los otros, pensar que son gente que en esencia comparte los mismos valores y principios. Así pues, lo socialmente admisible es respetar a los demás y creer que uno mismo y todos los demás tenemos, salvo diferencias sin importancia, la misma idea de respeto. Esa convicción constituye un reflejo de la razonabilidad y, por tanto, civilidad de un pueblo; revela que un grupo ha dejado muy atrás el estado salvaje de todos contra todos, la ley del más fuerte, el estado de barbarie fincado en la fuerza bruta y la violencia, que niega los símbolos, el orden, la mesura, la inteligencia y el deseo de trascendencia espiritual.

Vale recordar, en este punto, que desde la perspectiva filosófica el concepto de civilización se sustenta sobre todo en una característica negativa: lo opuesto a la barbarie. Ello implica, proponiendo un rasgo positivo, el predominio de un orden sustentado en la razón.

La civilización dijo Spengler es el destino inevitable de una cultura. Aquí se llega al vértice, desde el cual se pueden resolver los problemas últimos y más difíciles de la morfología histórica. Las civilizaciones son los estados extremos y más refinados a que puede llegar una especie humana superior.1

Sin examinar cuestiones filosóficas o sociológicas más que lo necesario, se debe dejar en claro que en una sociedad bien constituida, una sociedad madura o, lo que es lo mismo, una sociedad civilizada, lo que se pondera es la razón y, por ende, la convicción razonada de sus miembros en las instituciones. Dicho de otra forma: los individuos creen en sus instituciones, pero a su vez las instituciones corresponden a la confianza de la gente procurando su bienestar. Tal tipo de sociedad se finca, sin mayores cuestionamientos de sus miembros, en principios que preservan o intentan preservar el uso de laPage 230razón y la cordura de las personas que la integran; son esos principios tan esenciales que en todos los actos de los individuos de alguna manera los tienen como referentes obligados, pues saben de su importancia para el bien de la comunidad.

Entendido, pues, que hay principios sociales y la conveniencia de aquéllos, podemos afirmar que la inocencia y la presunción de ésta, es uno de esos principios de elevada jerarquía y por tanto su influencia cubre un espectro que va más allá de lo jurídico, pues la razón de su existencia tiene relación directa con la dignidad humana, con el respeto a la persona en todos los ámbitos. La razón y el sentido común nos dicen que es mejor considerarnos, en principio, todos sujetos con un mínimo de adaptación social. Desde una perspectiva jusnaturalista diríamos que todos tenemos, entre otros derechos inherentes a la condición humana, el de lograr un mínimo de respeto a nuestra dignidad, y parte esencial de ese respeto es que se presuma nuestra inocencia; ello impide estimar perverso o antisocial a cualquiera sin bases que lo sustenten, lo cual tiene una importancia de especial trascendencia, porque al creer no inocente a un individuo, es decir, al pensar que es culpable (no importa de qué) siempre trae consecuencias nefastas contra ese sujeto. La culpa, en esencia, es un estigma que justifica la sanción y la marginación; con ella se concretiza la idea de separar lo malo de lo bueno.

En este punto vale acudir a la opinión del jurista chileno Juan Colombo Campbell:

Muchas veces este principio se ha visto restringido al proceso penal, cuando su ámbito es mucho más amplio, ya que afecta al resto de los habitantes(…) En síntesis, es el derecho a recibir de la sociedad un trato de no autor de los actos antijurídicos que se le imputan, y que va más allá de no haber participado en un hecho delictivo.2

En este discurrir de razones, viene al caso recordar que uno de los cerebros teóricos de la Revolución francesa, Juan Jacobo Rousseau, en su célebre Contrato social dice:

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… todo malhechor, atacando el derecho social, conviértese por sus delitos en rebelde y traidor a la patria; cesa de ser miembro de ella al violar sus leyes y le hace la guerra. Los procedimientos, el juicio, son las pruebas y la declaración de que ha roto el pacto social, y, por consiguiente, de que no es ya miembro del Estado.3

Lo cual nos hace recordar los fundamentos del actualmente denominado “Derecho penal del enemigo”, que en esencia parte de la idea de que el criminal recalcitrante y peligroso en extremo (por ejemplo el que pertenece al crimen organizado) no es parte de la sociedad, sino enemigo de ella y, por ende, sujeto a un Derecho penal específico, menos garantista que el aplicable al resto de la población.

Al ser casi siempre inmediatas esas consecuencias contra el que se considera no inocente, permite advertir con mayor claridad que la inocencia es componente esencial de la dignidad humana; más aún si entendemos que la inocencia es en sustancia aptitud, aptitud de la persona para vivir aceptablemente en sociedad.

De esa manera, la presunción de la inocencia se refleja en una expresión de confianza; inocencia y confianza constituyen elementos que se retroalimentan: a mayor inocencia, mayor confianza.

Cabe decir, sin ánimo de exagerar, que el principio de inocencia no es un derecho más del mismo rango de otros derechos fundamentales insertos en la Constitución; es más importante, porque es presupuesto de esos derechos y garantías, según lo explicaré en posteriores párrafos.

III Vistazo histórico de la presunción de inocencia

Siendo una idea inherente al ser humano considerado como un ser social, la importancia de la inocencia se ha manifestado en diversas épocas de la humanidad.

El jurista romano Ulpiano (casi unos doscientos años antes de Cristo) dijo en una de sus tantas recopilaciones: “Es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar un inocente”. De alguna manera esa idea persistió no solo entre los romanos sino en las naciones tocadas por la influenciaPage 232de ese imperio; con el agregado de bondad y compresión incorporado por el cristianismo.

Durante la Edad Media, el sistema de “justicia” se sustentaba en una represión solo explicada por las ansias de poder absoluto de unos cuantos; eran normas precarias en cuanto a garantías del acusado; la clase gobernante no tenía prejuicio alguno en admitir pruebas ilegales y en recurrir al uso indiscriminado de la tortura como un medio válido para obtener la confesión. El acusado no era considerado un simple sospechoso; antes bien, se le estimaba y se le trataba como culpable; por tanto, a él le correspondía el deber de destruir las pruebas o las simples conjeturas de culpabilidad, para demostrar su inocencia.

Al finalizar esa época emblemática de la inquisición (1670), en Francia se dictó una ordenanza que incluía el siguiente párrafo:“Todos se presumen buenos mientras no se pruebe que son malos”.4 Fue esa ordenanza la que posteriormente (segunda mitad del siglo XVIII) motivó severas críticas de Voltaire, quien postuló —desde entonces— el juzgamiento por jurados en juicio oral y público y se pronunció a favor de otras garantías para el acusado: asistencia de defensor, íntima convicción en la valoración de la prueba, supresión de la tortura.

En la época de la Revolución francesa, los pensamientos que sirvieron de sustento ideológico al movimiento armado provienen principalmente de las mentes de Montesquieu, Voltaire y Rousseau, y se sintetizaron en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En ese texto no podía dejar de referirse a la presunción de inocencia, como una fórmula para reivindicar la dignidad de la persona del gobernado frente al Estado. En su artículo 9 se establece: “Tout homme étant présumé innocent jusqu â ce qu’il ait été déclaré cupable” (todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable).

En Inglaterra el que fuera niño genio del utilitarismo, Jeremías Bentham, expresó ideas que coincidían en lo sustancial con la máxima basada en la inocencia de la persona; adujo que el acusado debía ser escuchado en juicio y darle la oportunidad de probar, ya que —así lo entendía el pensador inglés— “todo ser humano es inocente por naturaleza”.

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Mientras que en el mismo siglo de la Revolución francesa, en Italia Beccaria también consideró de un rango predominante al mismo principio en su Tratado de los delitos y de las penas (1764),5 en una parte de su capítulo XVI, dice: “…no se debe atormentar a un inocente, porque tal es, según las leyes, un hombre cuyos delitos no están probados”. Incluso este humanista italiano fue más allá en el tema de considerar la inocencia como un principio básico del proceso penal, pues se opuso abiertamente al encarcelamiento preventivo, al cual consideraba una pena anticipada, y que por tanto sólo podía aplicarse cuando se actualizaran suficientes requisitos legales. En la misma tónica se pronunció por la conveniencia de separar los recintos carcelarios entre acusados y convictos, razonando que “un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que le fue concedida”.6

La doctrina del Derecho penal tiene otra cúspide importante en el siglo XIX, con la denominada Escuela Clásica italiana, en la que destaca Francesco Carrara, quien respecto al estado de inocencia expresó:

El postulado de que parte la ciencia en esta segunda serie de estudios es la presunción de inocencia, y así la negación de la culpa (...) Aquí dice ella: Protejo a este hombre porque es inocente, así lo proclamo hasta que no hayáis probado su culpabilidad(...) con los modos y las forma que yo prescribo, y que debéis respetar porque ellas proceden también de dogmas de absoluta razón.7

Sería mentira decir que en la historia moderna del Derecho penal ha existido un total y rotundo consenso en la voluntad de preservar la inocencia en el proceso criminal. Ejemplo claro de oposición la encontramos sobrePage 234todo en la que se conoce como Escuela Positiva Italiana (finales del siglo XIX), fundada principalmente por las ideas de Rafael Garofalo y Enrico Ferri.

Garofalo sostenía que en la tramitación del juicio debía prevalecer la tesis de la presunción de culpabilidad, y como consecuencia de ello estaba a favor de la prisión preventiva para los delitos graves, aunque su tesis admite que no conviene condenar al imputado anticipadamente, pues debe tener oportunidad de demostrar la inocencia. De igual manera, Enrico Ferri afirmaba que la presunción de inocencia en el proceso penal resulta contraria a la lógica; para hacer patente esa aseveración puso como ejemplo los casos de delitos cometidos en flagrancia o los casos cuando existe una confesión del procesado, confirmada por otros datos, o en el supuesto de estar en presencia de un delincuente habitual, autor de una criminalidad atávica.

Por los mismos fueros la llamada Escuela Técnico-jurídica, en voz de su máximo exponente Vicenzo Manzini, niega la existencia de la presunción de inocencia a favor del imputado, incluso puede decirse que niega la inocencia como un estado natural o normal del ser humano; sintetiza sus ideas en el razonamiento siguiente: el establecimiento de la presunción de inocencia sería una cuestión insensata, dado que la experiencia ha demostrado que la mayor parte de los imputados resultan ser culpables y que el orden natural de las cosas hace presumible la procedencia de la imputación.

IV El principio de inocencia en las normas internacionales
1. Razones para atender las normas internacionales

La referencia a los tratados internacionales cobra una especial relevancia si consideramos que en nuestro país cada vez es más fuerte la tendencia en la creación y aplicación de las leyes, de asumir las disposiciones legales de ín- dole universal; ello no sólo en cumplimiento a un deber jurídico en caso de existir determinados tratados incorporados a nuestro sistema legal, sino por motivos que convienen a la política exterior. Digamos que es un efecto del movimiento globalizador de innegable e irreversible avance en todas las latitudes del planeta. Así pues, la observancia de las normas internacionales reviste un grado considerable de conveniencia de Estado; sin embargo, sean o no válidos los motivos, lo cierto es que en esencia, desde una perspectiva netamente justiciera, los resultados son convenientes si consideramos que enPage 235los tópicos que involucran acciones de vulneración a los derechos humanos (a veces tan contaminados de opiniones subjetivas), es mejor observador el observador externo.

2. El principio del principio

El antecedente histórico que sin duda ha servido como modelo para consagrar en las distintas normas internacionales el estado de inocencia como un derecho fundamental es la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789 y aceptada —iba su cabeza de por medio— por el rey Luis XVI el 5 de octubre de 1789. En su artículo 9°, establece:

Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley.

En el siglo pasado, en el año de 1948, todavía sensibles las heridas de la terrible segunda guerra mundial —y tal vez por eso—, la Asamblea General de Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el numeral 11.1 señala:

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Este cuerpo de normas funda la era moderna del Derecho internacional desde la perspectiva de los derechos humanos y a casi sesenta años de su vigencia ha ido creciendo en importancia. Además, dicha Declaración recoge los principios de legalidad, publicidad y de un efectivo acceso a la defensa, que extrañamente hasta ahora han sido puestos en la mesa de la discusión en nuestro país con motivo de las propuestas de reforma, es decir, con un atraso de más de medio siglo respecto al nacimiento formal proclamado por la mayoría de las naciones del orbe.

La Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, acordada en Roma a fines de 1950, tambiénPage 236contempla la presunción de inocencia en su artículo 6° apartado 2, y esta convención crea una Comisión Europea de Derechos del Hombre, así como el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre, mecanismos que aseguran la eficacia de sus normas.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deriva del consenso de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1966, y entró en vigor internacionalmente hasta el 23 de marzo de 1976. En su artículo 14, apartado 2, señala: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley”.

3. La presunción de inocencia en normas internacionales de América

En el Derecho internacional originado en nuestro continente, es de suma importancia la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá, Colombia, en 1948, por ser en Latinoamérica la primera norma que expresamente se pronuncia sobre la presunción de inocencia; en el apartado XXVI refiere: “Derecho a Proceso Regular. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ambos formalmente aceptados por el Estado mexicano), en sus artículos 14, apartado 2, y 8, apartado 2, respectivamente casi en términos semejantes refieren: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (texto de la Convención).

4. Algunas legislaciones de otros países

En la época actual, las legislaciones y en general los sistemas de Derecho de los países considerados a la vanguardia desde una perspectiva democrática y de respeto a los derechos humanos, verbigracia los de la Unión Europea y los Estados Unidos de América, confieren una especial ponderación a la inocencia y aplicación del principio que presupone su existencia. Por lo general, lo contemplan en sus Constituciones y excepcionalmente en leyes ordinarias. Llega a tal grado el respeto de inocencia que hay legislaciones, como laPage 237francesa, que no sólo exigen que los jueces la apliquen al resolver los diversos casos criminales, sino que también prohíben que de manera pública (por ejemplo en los medios informativos) se señale a un sujeto determinado como responsable del crimen que se le imputa, cuando todavía no hay una sentencia condenatoria definitiva; prohibición con consecuencias legales que pueden comprender el pago de indemnización económica a quien no respete esa presunción.

Sin embargo, sorprende saber que el principio de inocencia no se contiene exclusivamente en legislaciones de “avanzada”, sino en sistemas legales que pudiéramos considerar en etapa de desarrollo respecto a los derechos humanos; sirven de ejemplo las Constituciones de la República del Chad, de Camerún, de Rusia, que contemplan esa disposición en forma expresa.

En Latinoamérica, casi todos los textos constitucionales de las naciones contienen literalmente el principio de inocencia; en ese aspecto hay escasas excepciones. Nuestra legislación era lamentablemente una de ellas, pero tal deficiencia —a mi parecer lo era— ha quedado enmendada a partir de las reformas constitucionales aprobadas recientemente (aunque todavía no vigentes).

El examen de las normas internacionales y de otras naciones creo que es concluyente para considerar de irrefutable importancia jurídica el referido principio, que su trascendencia rebasa cualquier límite geográfico o idiosincrásico, simple y sencillamente porque tiene íntima relación con los derechos fundamentales. Por tanto, el principio de inocencia constituye una regla general de derecho y por su ubicación jerárquica debe orientar toda legislación penal (sobre todo procesal) y obviamente la actividad jurisdiccional.

V Consideraciones sobre la presunción de inocencia en nuestro actual sistema de justicia penal
1. Fundamentos lógicos y jurídicos

Tal vez por ser evidente la importancia y el sustento en el sentido común —así lo quiero creer— de la presunción de inocencia, algunas legislaciones, como la nuestra, no la insertaron en su momento de manera expresa en los ordenamientos legales. La presunción de inocencia es explicable con ciertos axiomas que, como dice Jesús Antonio de la Torre, por ciertos rasgos quePage 238tienen que ver con lo antropológico, se entienden “derivados de la propia constitución ontológica del humano”,8 por tanto, de suprema jerarquía social, y que por lo mismo son o deberían ser parte de nuestra cotidianeidad; se cree que a nadie con sano juicio se le va ocurrir negarlos, suprimirlos o eludirlos; por ello, se puede considerar ocioso expresarlo en las leyes dado lo irrebatible de su observancia.

Podemos afirmar, concretándonos a la cuestión penal, que la consideración de inocencia de los individuos subyace (recordemos que aún no está vigente la norma que contempla la presunción de inocencia) en el sistema legal, sobre todo en nuestra Constitución y como reflejo de ésta en las leyes secundarias.

El artículo 1° constitucional establece que todo individuo goza de las garantías derivadas de esa ley y no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones estipuladas en la propia Constitución. En el mismo orden de ideas, el numeral 14 de nuestra máxima norma jurídica contempla la garantía del debido proceso y expresa otras restricciones para privar a cualquiera de derechos. El mismo sentido de exigir requisitos ineludibles para privar o molestar a alguien, se advierte en los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 102 del propio ordenamiento.

Resulta fácil constatar en nuestra máxima ley y en los códigos ordinarios una importante lista de requisitos y limitantes que se imponen a las autoridades para poder emitir cualquier acto que pueda causar una molestia de cualquier tipo y gravedad a los gobernados. Así, verbigracia, nuestro sistema legal no permite la intromisión al domicilio o a la correspondencia de alguien si no hay datos sólidos que justifiquen esa intervención. De igual manera se encuentra prohibido detener (orden de aprehensión) a una persona sin que exista todo un procedimiento previo del cual derive la existencia de un delito y resulte la probable responsabilidad de quien puede ser sujeto de detención. Mayores exigencias legales existen para someter a juicio a un individuo y ni qué decir para condenarlo en sentencia.

Los criterios de jurisprudencia son acordes con las mismas restricciones y exigencias de las normas legales; las interpretaciones que se hacen de las leyes penales invariablemente dan relevancia suprema a los derechos fun-Page 239damentales de los particulares frente al Estado y generalmente —salvo extrañas excepciones— reafirman la necesidad de cumplir con determinados requisitos para emitir un acto que pudiera perjudicar de cualquier manera al particular.

Visto así, es claro que aun sin un texto expreso, el sistema legal presupone la inocencia del gobernado y por tanto jerarquiza en primerísimo orden el respeto en su persona, en sus derechos, papeles, posesiones, etcétera; ello obviamente porque se le debe considerar de inicio un ser no culpable, es decir, se presume su inocencia. Miguel Carbonell al referirse al principio de presunción de inocencia lo deduce de la siguiente manera:

…puede entenderse que está presente a contrario sensu a partir de la interpretación de las normas constitucionales que establecen una serie de requisitos para que una persona sea privada de su libertad.9

Con independencia de las reflexiones expresadas en precedentes párrafos, nuestra Suprema Corte se ha pronunciado al respecto afirmando que es un principio constitucional, de especial y absoluta aplicación. Muestras patentes en la materia de este texto son las tesis de los rubros siguientes: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.10 y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”.11 En la primera se hace una interpretación sistemática de los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero; y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución mexicana, concluyendo que los principios constitucionales de debido proceso legal y el acusatorio (contenidos expresamente en la norma) resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, merced al cual al acusado no le corresponde probar su inocencia. La segunda tesis de alguna manera complementa a la antes reseñada, al disponer que los alcances de la presunción de inocencia trasciendenPage 240la órbita del debido proceso, y por tanto debe aplicarse en cualquier materia para garantizar al gobernado un trato de no autor o no partícipe en cualquier hecho que pudiera infringir la norma legal se insiste, no sólo penal; refiere que con la aplicación de la presunción de inocencia “se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrán resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares”.

Los criterios en comento, aunque no obligatorios por no constituir jurisprudencia, representan un fundamento de especial jerarquía por su noble origen y, sin duda, por ello, son especialmente citadas por los juzgadores para sustentar aquellas determinaciones donde se privilegia la inocencia del gobernado.

Igualmente interesante resulta, desde la perspectiva del tema de este texto, la diversa tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece bajo el rubro: “DOLO, CARGA DE LA PRUEBA DE SU ACREDITAMIENTO”.12 En ella se expresa y categóricamente se reconoce que en nuestro sistema imperan los principios del debido proceso y acusatorio, que resguardan —así lo dice la tesis— el principio universal de presunción de inocencia; la propia tesis expresa la esencia de dicha presunción como “el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito, a ser considerada como inocente en tanto no existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, esto es, que demuestren la existencia de todos los elementos del tipo así como de su plena responsabilidad en la comisión del delito y que justifiquen una sentencia condenatoria en su contra”.

Incluso me atrevo a decir que a partir de las interpretaciones en mención de nuestra máxima ley por la Suprema Corte, y en función a ellas, es que en la práctica los juzgadores validan de manera preponderante la inocencia de las personas en los procesos penales, huelga decir que incluso con inexplicable resistencia.

2. Consideración emergente

El 18 de junio del presente año (2008) se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a diversos artículos de nuestra ConstituciónPage 241federal, que tienen como finalidad cambios sustanciales en el sistema de justicia penal; en ese sentido destacan, para los fines del presente ensayo, las nuevas disposiciones insertas en el numeral 20 de la máxima ley, que empieza diciendo: “El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”. Enseguida, en el apartado A, que denomina “De los principios generales” establece, entre otros puntos:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

(…)

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora

(…)

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula.

Las anteriores expresiones normativas derivan, sin duda alguna, directamente de la presunción de inocencia; sin embargo, para que no haya lugar a interpretaciones banales, el principio se inserta de manera expresa en el apartado B, “De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”. Con ello el legislador nos pone a la altura, al menos formalmente, de los sistemas de justicia penal de vanguardia internacional.

Cabe aclarar que, conforme a los artículos transitorios de las reformas constitucionales en comento, éstas no entran inmediatamente en vigor, sino hasta que lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del plazo de ocho años (a partir de la publicación del decreto); sin embargo, ello no significa que el principio de presunción de inocencia no pueda aplicarse en la actualidad. Al contrario, es una obligación observarloPage 242por un cúmulo de razones, muchas de las cuales se contienen en el presente trabajo.

3. ¿Se aplica la presunción de inocencia en nuestro sistema de justicia penal?

El reclamo de sectores de la sociedad de la más diversa índole para que se implemente un nuevo sistema de justicia en materia penal, con especial y expreso sustento en el principio de inocencia, es un signo que refleja precisamente la falta de observancia del mismo; no es obviamente el único ni el más adecuado, considerando que a veces los clamores de la sociedad pueden estar viciados por la opinión sensacionalista o convenenciera de algunas personas o grupos que sólo atienden a intereses muy particulares.

Existen, sin embargo, otras evidencias concluyentes; son absolutamente abrumadoras y de tal magnitud que no dan margen a las dudas; tenemos noticias de ellas ya sea de fuentes próximas o en ocasiones de manera personal y directa. Aparte de la opinión del ciudadano común, hay diversos estudios de organismos sobre todo no gubernamentales, nacionales e internacionales, que consignan prácticas sistemáticas de diversas autoridades que vulneran los derechos humanos de quienes son sujetos a procedimiento penal. Nosotros, en nuestra posición cualificada de jueces que intervenimos en los procesos penales, vemos con una frecuencia que sería inusitada desde una perspectiva ajena a este —como dijo Breton— “surrealismo mexicano”, acciones que de manera rotunda se apartan del respeto a los derechos básicos del gobernado. Son irregularidades tan reiteradas que sería ridículo negarlas. Obviamente se traducen en una total inobservancia del principio de inocencia.

A Acciones comunes de los órganos de seguridad pública y las instituciones de procuración de justicia

No es mi intención detenerme más que lo estrictamente necesario en otros temas ajenos al que considero eje de esta exposición, esto es, el principio de inocencia en la actividad judicial, pero no puedo dejar de referirme a las acciones de personajes cuya intervención tiene un peso enorme en la mayo- ría de los casos sometidos a juicio; sobre todo si se considera que un granPage 243porcentaje de sujetos sometidos a juicio penal fueron capturados en flagrancia o cuasi flagrancia (se habla de que un setenta por ciento de los inculpados fueron detenidos en menos de veinticuatro horas de ocurrido el delito). Así pues, por lo general los agentes de policía en los procesos penales aparecen como testigos directos o al menos muy vinculados al supuesto hecho criminal; de alguna manera tienen un cierto monopolio probatorio: son los que advierten la acción, casi invariablemente con todos los detalles para configurar un delito; realizan la captura del probable responsable; muchas veces éste les declara una primera versión del acontecimiento; aseguran o dicen asegurar el objeto, instrumento o producto del delito y con una frecuencia inusitada también detienen o presentan ante el Ministerio Público a uno o varios individuos que algo tienen que decir para imputar el delito al principal sospechoso (compradores de lo ilícito, cómplices, supuestos testigos circunstanciales, etcétera); pruebas que, sin necesidad de la intervención judicial, son controladas unilateralmente por el Ministerio Público y que por ser próximas a los hechos se consideran, por la jurisprudencia, con mayor valor probatorio que las recabadas ante el juzgador, esto es, tales elementos probatorios son determinantes en las decisiones judiciales; de ahí la necesidad de referirme a esas cuestiones.

La actividad de los organismos del Estado que deben combatir de manera directa la delincuencia e investigar el delito, sin importar el nivel de gobierno al que pertenezcan, es de las cuestiones más duramente criticadas no sólo por los especialistas, sino por el común de la gente. Lo que en el fondo motiva el clamor por una reforma en el sistema de justicia penal no es el avance de la criminalidad por sí mismo, sino el hecho percibido por la ciudadanía en general, el cual se traduce en una distorsión o definitiva negación de los objetivos para los que fueron creados los órganos de Estado encargados de la prevención del delito, de la seguridad ciudadana y de la procuración de justicia. Y es que el crimen, por ponerlo de ese modo, hace el rol que se espera de él. Sabemos de antemano que representa el enemigo a combatir; lo que ha llegado a ser inadmisible, para quien pretende llevar su existencia de acuerdo con un orden social, es que ciertas autoridades no estén cumpliendo con el objetivo que justifica su existencia; incluso, ahora se piensa que al propio sistema —al menos el que se refiere a la justicia— se le salieron de control tales instituciones. Aun más, parece ser que todo el aparato de justicia presenta graves descomposiciones que no solo permiten sino que alientan lasPage 244prácticas deshonestas, que permiten la aparición de acciones francamente opuestas a los propósitos formales del Estado y a los derechos fundamentales de los gobernados.

En el resultado de varios estudios que cada que se rinden calan muy hondo en algunas instancias de gobierno (me refiero a los informes anuales de la organización de derechos humanos Human Rights Watch), se mencionan con detalle las acciones que revelan las deficiencias y prácticas más abyectas por parte de algunas autoridades; es representativo de ello los informes publicados en 2001 y 2006; entre diversos señalamientos, refiere el último lo siguiente:

Las confesiones forzadas pueden servir a múltiples propósitos. Uno de ellos consiste en generar evidencia (tanto la declaración auto-inculpatoria como cualquier prueba que la víctima pueda proporcionar sobre otros testigos sobre evidencia física) de que la víctima es culpable de un delito. Si bien la tortura generalmente apunta a obligar a los criminales a decir la verdad, también puede obligar a una persona inocente a mentir. Puede, asimismo, servir un propósito aún más siniestro (permitir que los agentes de seguridad encubran sus propias actividades delictivas). Por ejemplo, cuando los agentes detienen ilegalmente a un individuo sin una orden de arresto, pueden forzarlo a declarar que fue atrapado mientras cometía un delito —in flagrante delicto— justificando así la detención. De esta manera, la tortura facilita la práctica de la detención arbitraria que constituye, en sí misma, un problema crónico de derechos humanos en México.13

Las conclusiones de investigaciones de otras organizaciones interesadas en el tema, como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el Instituto del Banco Mundial; Amnistía Internacional; el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, A.C; el Centro de Investigación y Docencia Económica, A.C. (CIDE), por citar algunos, dan noticia clara y detallada de conductas irregulares, abiertamente transgresoras de los derechos humanos, practicadas de manera sistemática por las autoridades que en el papel tienen como finalidad el combate a la delincuencia, la seguridad ciudadana, la procuración y la administración de justicia.

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En relación con lo antes dicho, me parece de especial significado el siguiente párrafo extraído de un ensayo a cargo de Ernesto López Portillo, publicado en la revista Nexos, que hace referencia a otro estudio de índole internacional:

Otra indagación empírica, esta vez internacional, realizada por el Instituto del Banco Mundial y dada a conocer a mediados de 2002, demostró que México tiene una de las diez policías menos confiables del mundo, por debajo de naciones como Haití, Armenia, Malawi, Guatemala y Gaza. “De acuerdo con la Encuesta Mundial de Valores de 1998, sólo 32% de los encuestados en México mostró tener confianza en la policía (el promedio mundial fue de 53%)” (Zepeda Lecuona, 2004). La versión del mismo año de la encuesta anual aplicada en toda América Latina, denominada Latinobarómetro, muestra que en toda la región el nuestro es el país donde es mayor el porcentaje de gente (65%) que cree que es probable sobornar a un policía para evitar una detención.14

Con el panorama antes expuesto, es clara la existencia de dos grandes problemas en el seno mismo del sistema de justicia:

Primero. Se advierte que las autoridades que fueron creadas para proteger a la ciudadanía y perseguir a quienes cometen ataques francos en su contra, en lugar de ello, permiten en gran medida la impunidad, esto es, al no cumplir con el objetivo principal que justifica su existencia; en términos de utilidad y funcionalidad constituyen un fracaso.

Segundo. El problema anterior de por sí muy grave y lamentable no termina en la laxitud e ineficacia de los órganos de Estado para abatir el crimen, sino que el ciudadano tiene la percepción —no sin fundamento por cierto— de que dichas instituciones han entrado en un juego cada vez menos discreto que comprende acciones que activamente atentan contra los derechos de las personas, ya sea de alguna manera dejando pasar los delitos que deben combatir, ya porque en forma directa incurren en acciones reiteradas que afectan, muchas veces sin ningún tipo de justificación, a los gobernados, las que podrían calificarse como auténticas conductas criminales; verbigracia la privación de la libertad sin motivo o con motivos menores a losPage 246que se aducen, o la incomunicación, o el empleo de la tortura y la extorsión, o la atribución de delitos que los detenidos no cometieron, recurriendo a testigos falsos o incluso inexistentes.

En estas cuestiones anómalas, en gran medida reproduzco lo que otros dicen, lo que otros han sufrido, pero también recurro a mi experiencia de juzgador y de ciudadano, que lamentablemente me da una extensa colección de situaciones inadmisibles. Ciertamente no estoy descubriendo el hilo negro de la perversidad de algunos malos “servidores públicos”; sin afán de ser modesto, no he dicho nada nuevo, probablemente sólo tendría una mórbida novedad la circunstancia de que se los esté diciendo un juez de distrito, lo cual es ponderable. Me parece de suma importancia hacer escuchar nuestra voz, dar a saber que los jueces, como líderes sociales que somos —aun sin desearlo—, nos oponemos abierta y categóricamente, más allá del reducto de nuestras resoluciones, a cualquier agresión a los derechos fundamentales de los particulares. Es también conveniente poner en conocimiento de los propios funcionarios desleales que sabemos de esas oscuras prácticas y de manera franca las descalificamos no solo en documentos (resoluciones judiciales) que muy pocos leen. Además de ser una actitud de apertura a la verdad, revela claramente de qué lado estamos y cuáles son los valores que nos forman y que nos guían como juzgadores; por añadidura, dejamos en claro que no seremos cómplices de conductas que violenten el orden legal, por más que éstas provengan de otros individuos que al igual que nosotros, al menos formalmente, pertenecen al Estado.

B La presunción de inocencia en sede jurisdiccional

La labor jurisdiccional se encuentra estrechamente vinculada con las acciones de los cuerpos policiales, pues la actividad de éstos, por lo general, es la que da origen al procedimiento que luego se encauza a los órganos judiciales; por ende, la labor de los jueces penales consiste en gran medida en decidir respecto a la situación de los imputados que en un principio fueron sorprendidos por la acción policial (en nuestro país, un porcentaje abrumador de asuntos llevados a los jueces se iniciaron por flagrancia, excepcionalmente devienen de una investigación); por consecuencia con nuestras resoluciones —aunque no sea el principal objetivo de ello—, por decirlo de este modo, también calificamos el proceder de tales órganos de autoridad.

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Pues bien, si las prácticas anómalas, que desgraciadamente forman parte de nuestra cotidianidad, no son consideradas por los jueces, aun cuando —y solamente cuando— haya señales de ellas en los casos sometidos a su análisis, además de apartarnos de la ética, no estamos aplicando a cabalidad los principios jurídicos que rigen el juicio penal, en concreto el de presunción de inocencia. Por el contrario, partiendo de una base conformada por el principio de presunción de inocencia, el hecho de reconocer esa realidad implica que la voy a tener presente para resolver con apego a la justicia los conflictos que se me presentan en la tarea judicial; desde el punto de vista ético y jurídico es imprescindible considerar el estado de cosas en que vivimos; reconocer en la medida necesaria que el mundo en que vive el enjuiciado es el mismo mundo que estoy viviendo yo como juzgador y que la misma lógica de la vida diaria —aunque depurada en sus formas— es la que va a regir mi desempeño jurisdiccional.

Lo anterior no implica, esto debe quedar bien claro, que los juzgadores decidamos a priori respecto a cualquier prueba, pero sí se traduce en la obligación de suprimir todo tipo de formulismo a ultranza que solo lleva a enjuiciar con banalidad y sin apego a la verdad. De esa manera, reconociendo la posibilidad de prácticas deshonestas y abusivas, como juzgadores debemos exigir el cumplimiento mínimo de requisitos formales, no otros que los previstos por la ley, a las pruebas generadas por los elementos de las instituciones referidas y también que las mismas al menos se ubiquen dentro de parámetros exiguos de congruencia, de lógica, de sentido común, es decir, de verosimilitud, considerando que no es descabellado que falseen sus versiones, que exageren, que inventen testigos, que violenten, que extorsionen. Lamentablemente ésas son circunstancias —junto con otras menos lamentables— que deben enmarcar el análisis de determinados hechos sometidos a nuestro conocimiento.

No debemos olvidar como juzgadores que el principio de inocencia nos obliga a revisar que las pruebas de cargo reúnan los mínimos requisitos no solo legales, sino de sentido común y de congruencia con la realidad, para estimarlas jurídicamente eficaces; vale decir que ello implica para el juez ser intransigente y crítico más con ese tipo de pruebas que con las aportadas para beneficiar al imputado.

En este punto me viene a la mente la aún vigente reflexión de uno de nuestros grandes poetas y profundo pensador, Octavio Paz; en el ensayo El Page 248laberinto de la soledad dice, palabras más palabras menos, que el mexicano es un ser que se esfuerza en ser formal y en lugar de ello muy fácilmente se convierte en formulista, es decir, crea un orden social, religioso… o jurídico, en el que se refugia sin pensarlo mucho, le basta con ajustarse a los modelos y principios que regulan la vida en esa esfera segura y estable; no necesita de la continua invención que exige una sociedad libre; señala el insigne poeta que nuestras formas jurídicas y morales —a menudo vacías de contenido— mutilan nuestro ser, nos impiden expresarnos y niegan satisfacción a nuestros apetitos vitales.15 La genialidad de una mente tan universal —por ende al mismo tiempo ajena y próxima a lo mexicano— como la de Paz, nos ayuda a explicarnos cierta marcada tendencia que se descubre en algunos operarios de nuestro sistema de justicia penal. Me refiero a la recurrente idea de sustentar la labor de impartición de justicia en ciertas fórmulas preestablecidas, con un desapego ciego y terco a la realidad que vivimos y la cual se manifiesta insistentemente en los expedientes de procesos penales.

Ese tipo de inercias son propias de los sujetos que pertenecen a la burocracia, la cual desde la óptica de la sociología entre otros vicios puede presentar el del “ritualismo”, que el sociólogo Bruce J. Cohen describe de la siguiente forma:

Consiste en el seguimiento ciego de las reglas de una organización, sin preguntarse si éstas son realmente benéficas y sin comprender para qué se cumplen. En el ritualismo puro, el método para desempeñarse de acuerdo a las reglas es más importante que la meta. La adherencia al ritualismo impide a menudo la innovación y es un obstáculo para el desarrollo efectivo de una tarea.16

Luego, como ejemplo, solo bajo la óptica de la conveniencia del formulismo —frecuentemente apegado al burocratismo— es posible explicar que algunos le den más valor a una jurisprudencia (fórmula preestablecida) que dice que el Ministerio Público es una institución de buena fe, que a hechos concretos, deducidos de un juicio donde se constata que dicho órgano no hizo su labor apegándose a los principios jurídicos elementales ni de respeto a las garantías del imputado. También exclusivamente bajo ese siniestro prisma sePage 249podría entender que se insista en darle credibilidad formal a las versiones de los policías en casos en los que se advierta que evidentemente carecen de toda lógica y congruencia con la forma normal de ser de las cosas; se aceptan como válidos incluso relatos que en un plano desprovisto de toda ciencia o profunda inteligencia, son ridículos, risibles, descabellados; en suma: inverosímiles.

De manera alguna quiero negar la importancia de ciertas fórmulas del Derecho; sin embargo, no me cabe duda de que siempre serán más importantes los hechos, la realidad. El Derecho penal debe sustentarse en los hechos más que en las formas o en las formalidades o en las fórmulas; éstas solo serán importantes a través de los hechos, nunca al contrario.

¿Realmente se aplica el principio de inocencia por los jueces? Esa pregunta es para mí, juez al fin, extremadamente difícil —y todavía no sé por qué me la hago públicamente en este foro—. La respuesta, cualquiera que sea, me va a comprometer a mí y tal vez comprometa a mis compañeros juzgadores, pero, caramba, ¿no sabemos de antemano que nuestra función es un fuerte compromiso con infinidad de factores más importantes que todos los jueces juntos? Estamos comprometidos, o deberíamos estarlo, con la sociedad, con la verdad, con la justicia, vinculados no solo formalmente sino moralmente, con derechos universales que privilegian el respeto a todos los atributos del ser humano. Esas razones son suficientes para que exprese mis puntos de vista, en el entendido de que en gran medida éstos están basados en experiencias personales y en los comentarios genéricos de autores que tratan el tema; de modo alguno implican un pronunciamiento sobre lo que en concreto vienen haciendo todos o la mayoría de los juzgadores con respecto a la aplicación de la presunción de inocencia.

Todavía puede haber juzgadores que piensan que es mejor no tener ninguna clase de consideración con el inculpado, a quien por el simple hecho de haber sido presentado por la autoridad como presunto responsable se le considera enemigo de la sociedad; de algún modo guían su criterio con la sabiduría popular que se contiene en las frases: “Si no lo hizo, al menos algo tuvo que ver ¡qué casualidad que se encontraba ahí!”, “Si hubiera estado trabajando (o estudiando o en su casa, etc.) como Dios manda, seguro no lo detienen, algo hizo”. Obviamente son fórmulas que niegan la técnica jurídica y la lógica más elemental, pero que de alguna manera han funcionado al menos para justificar las decisiones internas y aliviar la conciencia de quienes juzgan de esa manera.

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Algunos otros señalan con cara de conocimiento de causa: “No estamos actualmente preparados ni como sociedad, ni como autoridades para aplicar esa clase de principios de primer mundo, serían más las consecuencias negativas que los beneficios”. Estos pertenecen a la clase que, como lo señalan Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza, tienen la “persistente visión de que la seguridad pública requiere, para ser eficaz en la prevención o la persecución del delito, el sacrificio de los derechos fundamentales”.17

A lo largo de mi vida profesional he conocido juzgadores de todos los niveles —aunque debo decir que son la excepción—, que se sorprenden de que se aplique el principio de presunción de inocencia. “Imagínense, si soltamos a todos los que de manera irregular han sido inculpados; si atendemos todas las deficiencias de la averiguación. ¡No condenaríamos a casi nadie!, ya tan solo por eso nos meteríamos en un verdadero problema, además dejaríamos a la sociedad a merced de los delincuentes!”, dicen alarmados.

Otros, que no son juzgadores, pero sí entendidos en las lides de la justicia, en un plan de amigos se preocupan por mi persona, me advierten que puedo tener problemas por aplicar la presunción de inocencia de una forma franca e indiscriminada —que no es otra más que realmente aplicarla—. Yo les contesto que no hay nada de que preocuparse, pues ¿cómo va a ser sancionable seguir los fines de la ley? Y luego les remato con otra pregunta que encierra una verdad que pretende ser irrefutable: “¿Es acaso concebible que la sociedad o el Estado condenen a un funcionario por respetar y tratar de que otros respeten los derechos fundamentales?” Sin embargo, no dejo de temblar cuando escucho declaraciones de autoridades o de políticos que a los cuatro vientos gritan indignados: “Hay que ir contra el crimen… y también contra los jueces que favorecen a los criminales”.

Me aterra pensar que la idea que tiene esa gente del crimen y del criminal sea hija espuria de la idea que nos han venido manejando las mismas autoridades que recurren al uso sistemático de la violencia, de la detención arbitraria, de la extorsión, de la invención de delitos y de delincuentes, de la vulneración de los derechos humanos más elementales, pues entonces los jueces, que creyéndonos autónomos e independientes, finquemos nuestros fallos en la importancia que tiene la inocencia, seríamos candidatos a esa guillotina quePage 251proponen los que con una voz que parece venir de su último aliento dicen: “¡Vamos contra los jueces que favorecen a los criminales!”

Como ven, tiene sus dificultades esto de ser juez con autonomía e independencia; sin embargo, lo relevante no es que por esas razones yo —o cualquier juez— pudiera dejar de tener este puesto, para cumplir con ciertas demandas populistas o populares o por presiones políticas; finalmente serviría para enriquecer el anecdotario judicial. Lo verdaderamente significativo es que ello representaría un reflejo de las ideas que tenemos como órganos estatales e incluso como sociedad respecto a principios fundamentales de Derecho. Sinceramente confío en que nunca ocurra; son más las razones para pensar que conformamos una nación razonablemente democrática y son más, muchos más, los ejemplos de juzgadores que con total entereza, sin dejarse amedrentar por presiones ajenas a la actividad jurisdiccional, ponderan ante todo la inocencia de las personas sometidas a juicio.

A nosotros se nos clasifica como malos o buenos jueces, según el número de resoluciones adversas o favorables a los intereses de los que tienen la función de procuración de justicia, ¡que son también los encargados de hacer la clasificación!, sin importar las razones que sustentan el fallo o determinación, y obviamente sin detenerse a analizar si se debió a una deficiencia excepcional o de plano sistemática en las acciones del órgano investigador o acusador. Menos aún se atiende si el fallo en cuestión ponderó en su justa medida las normas y principios de Derecho. Luego, bajo las condiciones que vivimos, de deficiencias en las técnicas investigativas, de patentes carencias lógicas y de evidente vulneración a los derechos humanos, el juez que aplique la presunción de inocencia, que se apegue a la verdad y reconozca en sus resoluciones las irregularidades que saltan a los sentidos y a la razón, sería, en términos de esos estándares absurdos, un pésimo juez, incluso objeto de condena.

Eso no es justo para los juzgadores y, más importante todavía, representa una postura que pretende anular una fórmula civilizada, de comprobada valía social, que justifica la existencia misma del proceso penal y a la larga son muchos y de muy variada índole los perjuicios causados a un orden que pretende ser democrático.

A estas alturas cabría preguntarnos: “¿La manera como se lleva el actual sistema de justicia penal ha satisfecho sus objetivos?” Dicho en otras palabras: “¿Los métodos policiales, de investigación y de impartición de justicia, unPage 252tanto apartados del respeto a los derechos fundamentales, han cumplido con sus fines?” De obtener una respuesta afirmativa nos llevaría en todo caso a reconocer que tenemos un Estado represor y autoritario, que alcanza sus metas no a través de medios democráticos sino mediante el uso de herramientas violentas y nugatorias de los derechos fundamentales, pero finalmente preserva cierto orden estatal y social. Ello sería lamentable a estas alturas de nuestra historia y de la era de posmodernidad que se vive en el mundo considerado civilizado. En suma, en esa hipótesis, las autoridades no contribuiríamos para la mejor solución, pero al menos tendríamos el consuelo de que de alguna manera funciona el aparato estatal.

Sin embargo, puede existir una hipótesis aún más triste, que es posible deducir de una respuesta diferente a los cuestionamientos anteriores. Esto es, si a pesar de utilizar medios abyectos o inaceptables para preservar la seguridad y para ajustarle las cuentas a los “culpables”, no se ha podido llegar realmente a los verdaderos responsables de la criminalidad ni se han contenido las olas cada vez más avasallantes de inseguridad y los propios órganos de auto- ridad contribuyen abierta o implícitamente con sus acciones a la impunidad y a la criminalidad, entonces quienes formamos parte activa (o inactiva, vayan a saber) del sistema de justicia no solo estamos fuera de la solución, nos convertimos en parte del problema, cada quien con la porción de culpa que le corresponde.

Es necesario hacer conciencia como juzgadores, hasta qué grado cada uno de nosotros contribuimos para ser parte de una solución o nos apartamos de ella; o hasta que punto pudiéramos contribuir a generar el problema o permitir que éste crezca en esa forma aterradora en la que está creciendo.

Como última parte de esta consideración, creo que es muy importante conocer la percepción de la sociedad en general y de los especialistas, con respecto a la actividad jurisdiccional. Ello pudiera contribuir a esa toma de conciencia que he comentado; además es importante desde la perspectiva de que los jueces debemos ser sensibles al sentir social, pues finalmente nuestra labor no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para el bienestar de los miembros de la sociedad.

Lo que se dice en mayor medida del poder judicial tiene que ver con la falta de compromiso, con la evidencia de una ya tradicional apatía. No se nos atribuye, por lo general, la realización directa de prácticas abusivas o deshonestas contra los particulares, pero igual la gente se indigna, precisamentePage 253porque nosotros no nos indignamos con el reiterado abuso de tales acciones por parte de los funcionarios cuya labor finalmente nosotros conocemos. Nos descalifican por padecer de una indiferencia que no debería ser de un juzgador, una indeferencia casi burocrática; dicho en términos coloquiales: “Si pecado es matar la vaca, nosotros seríamos pecadores por detenerle la pata”. Por solapar. No hay más. Es posible que los funcionarios judiciales no estemos completamente de acuerdo, pero no vamos a dejar de considerar esas voces, conscientes de que parte de nuestra función es atender el sentimiento y las razones de la sociedad y lo que realmente acontece en ella, para poder resolver mejor los asuntos.

El infaltable para estos temas —con toda razón—, Miguel Carbonell, dice con esa crítica contundente que lo distingue:

No se trata solamente de la no existencia de vías jurisdiccionales internas para proteger los derechos sociales, sino en general de funcionamiento deficiente del poder encargado por mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales. El Poder Judicial federal, a pesar de que en los últimos años ha sido modernizado de forma importante, sigue actuando de manera poco “comprometida” (por decirlo de algún modo) con los derechos.18

Por otra parte, al analizar la labor jurisdiccional en América Latina, el maestro argentino Alberto Binder señala graves deficiencias que lamentable- mente se acomodan a algunas prácticas judiciales en nuestro país, veamos:

Las organizaciones judiciales producen diariamente miles de actos ilegales: actas con falsedad ideológica, incumplimiento de plazos, violación de garantías constitucionales, etc. Ellas son, en su gran mayoría, producto de la deficiente organización del trabajo y del anacronismo de los procedimientos. Sin embargo, los propios jueces y funcionarios viven esta situación anómala como un problema de menor importancia, sin saber que ello supone una forma de insensibilidad hacia la ley de consecuencias muy profundas.

También hemos visto que el problema de la corrupción del sistema judicial no sólo se refiere a su situación interna sino que también tiene que ver con el modo como reaccionan las instituciones judiciales frente a la corrupción en otras áreas delPage 254Estado. Si su actuación es ineficaz, ya sea porque participa de esos actos corruptos o por su tradicional ineficiencia, de todos modos la ciudadanía lo computará a la percepción total que tiene del sistema. El proceso de reforma judicial debe ocuparse especialmente de este tema. Es posible que, en los próximos años, la mejor oportunidad que tenga el sistema judicial de recuperar credibilidad y la confianza de los ciudadanos esté vinculada a su contribución en la resolución del problema de la corrupción de los funcionarios públicos.19

Podría decirse que la anterior es una mera opinión sin bases objetivas, pues no hace referencia a datos más o menos tangibles; hay, sin embargo, otra clase de opiniones que, éstas sí, se basan sobre todo en investigaciones de campo. Así tenemos los informes anuales de Human Rights Watch, que tampoco dejan bien parado a nuestro poder judicial mexicano, como a continuación vemos en el informe de 2001 que contiene el siguiente párrafo:

Las deficiencias en la administraron de justicia fueron de hecho una preocupación importante. Los agentes del Ministerio Público ignoraron con frecuencia los abusos policiales y también fabricaron directamente pruebas, y la supervisión judicial de su trabajo fue seriamente inadecuada. Los tribunales aceptaron pruebas obtenidas mediante violaciones a los derechos humanos, lo que incluyó registros ilegales, y los jueces citaron precedentes legales que menoscabaron las garantías de los derechos humanos.20

Es más severa todavía la conclusión a la que llega otro organismo, éste nacional, el CIDE, que en su informe de 2005 señala:

Tomando como parámetro los estándares internacionales, es un hecho que la práctica judicial nacional deja mucho que desear, desde la base hasta la cúspide. La Suprema Corte y la justicia federal en general han hecho lo contrario de crear incentivos para que los jueces de instancia sean capaces de fiscalizar y hacer valer los estándaresPage 255internacionales de calidad de juicio. Hay cinco puntos elementales que nuestros jueces penales no están vigilando y que contribuyen al severo problema de desconfianza ciudadana: Aunque el Artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) establece que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, en México, el maltrato sigue siendo una práctica generalizada avalada por los jueces. Típicamente, cuando un acusado afirma ante un juez haber sido sometido a golpes o torturas por parte de la policía o agentes del ministerio público, la respuesta y actitud del juez son de indiferencia (…) principalmente, el problema es que denunciar ante los jueces maltratos por parte de la policía o el MP no tiene ningún efecto al interior del juicio, ni tiene algún impacto sobre la validez de las pruebas, aunque el maltrato haya ocurrido.21

Hay otro informe que por estar bien documentado vale la pena mencionarlo, me refiero al que se hizo en conjunto por el Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, A.C., y Lawyers Commitee for Human Rights, en el cual se lee lo siguiente:

Un informe que incluye más de 200 entrevistas con personas relacionadas al proceso penal, reveló que las reglas y prácticas que lo rigen “son una invitación al abuso”. El estudio intenta “demostrar las formas en las cuales el proceso de justicia penal alienta, tolera o simplemente fracasa en su intento de evitar la extracción violenta de información de los sospechosos y testigos”.22

A manera de comentario final para esta consideración, me permito transcribir lo que dicen los investigadores mexicanos Jaime Cárdenas y María de la Luz Mijangos con respecto a la importancia que tiene una actitud comprometida con las leyes por parte de los jueces, si lo que se pretende es acabar con las prácticas corruptas en el sistema de justicia penal, lo cual necesariamente se traduce en una observancia plena del principio de inocencia.

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Los sectores que deben adoptar en primer lugar ese compromiso fuerte hacia el ordenamiento son las autoridades y los jueces. Ellos son los primeros que deben tener una actitud propositiva y preactiva frente a él.

Sin embargo, ese no es un tema fácil en México, porque la cultura jurídica dominante propugna por funcionarios y jueces, en el mejor de los casos, neutros hacia el ordenamiento y las instituciones. La mayor de las veces los funcionarios y jueces son pasivos y reactivos frente a las normas, no intentan esforzarse en que éstas tengan un cumplimiento no sólo literal o gramatical sino orientado hacia los fines que el propio ordenamiento señala.23

4. La aplicación del principio tiene conveniencia para la política criminal

Como fruto de una forma de pensar anacrónica y simplista se sostiene por muchos que si bien tiene aspectos negativos para los derechos humanos no aplicar la presunción de inocencia, finalmente son mayores los beneficios, pues aun cuando se pudiera condenar a gente inocente, lo cierto es que se logra contener la criminalidad, es posible hacer un escarmiento, una advertencia ejemplar y, al detener a algunos delincuentes éstos quedan fuera de servicio, no son un peligro para la sociedad durante el tiempo de su reclusión; de esta manera, la sociedad y los criminales ven que las autoridades, bien o mal, están en las funciones para las que fueron creadas y tienen el control de la situación.

Esas afirmaciones son completamente falsas desde el punto que se vean —siempre y cuando se quieran ver, claro—.

Si fuera verdad esa tesis, no estaríamos en las condiciones de inseguridad en las que nos encontramos, no existirían estos niveles de criminalidad e impunidad, este patente vacío de poder estatal, no habría avanzado la corrupción a esferas que se escapan del control de la sociedad —¿y cómo? Si los propios instrumentos que tiene la sociedad para guardar el orden están seriamente minados por la corrupción—.

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¿Pero, qué tiene que ver la presunción de inocencia con la presencia de la criminalidad y la corrupción? Antes bien, ¿no debe entenderse que si no se respeta cabalmente la inocencia, lo lógico es que más fácilmente, sin tanto obstáculo legal, se condene y por tanto se recluya al criminal que constituye un grave riesgo social?

Para dar respuesta a tales interrogantes en principio habría que hacerse estas otras preguntas: ¿Es que nuestras actuales autoridades realmente han demostrado la intención de combatir a los delincuentes que constituyen un verdadero riesgo social?; ¿a nuestros policías y funcionarios encargados de procurar y administrar la justicia se les califica por la calidad de trabajo o por la cantidad del mismo?

Así expuestas las cuestiones, es más fácil explicar cómo es que tiene relación la observancia del principio de inocencia con una mejor política criminal, es decir, con una efectiva labor de combate a la delincuencia e incluso a la corrupción.

Podría responderse a las dos últimas interrogantes que es obvia la intención de abatir la delincuencia de alto impacto si tan solo observamos el despliegue que ha realizado el Estado mexicano de fuerzas policiales e incluso del Ejército; sin embargo, se debe reconocer que esa es una especie de solución inevitable y desesperada, ante el poder cada vez más evidente y avasallante de lo ilícito, algo que precisamente confirma que las fuerzas del Estado que de ordinario debían ocuparse del asunto no estuvieron haciendo de manera eficaz su labor, que incluso les quedaba tiempo y ganas para coludirse de manera manifiesta con organizaciones criminales. Se han estado dando las condiciones para que nuestros funcionarios tuvieran el tiempo y las intenciones de realizar otro tipo de actividades, pues las que formalmente les han sido asignadas, bajo los tradicionales parámetros de evaluación, las podían realizar sin ningún problema ante las mínimas exigencias de calidad, de efectividad, de observancia de los derechos humanos, de verosimilitud, de respeto a su función y a otras autoridades a las que supuestamente están subordinados. Ahí tenemos, pues, cómo la falta de referencia a los valores legales —ya no se diga valores éticos— puede influir de manera determinante para menoscabar gravemente la política criminal.

¿Qué clase de asuntos llegan ante los jueces mexicanos? La respuesta es sorprendente y reveladora:

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La mayoría de los sentenciados han cometido delitos contra la propiedad, particular- mente robos de poca cuantía, o delitos contra la salud, sobre todo tráfico de drogas en pequeños montos (menos de 100 dólares en promedio como valor de la venta de las sustancias con las que fueron detenidos, aunque la mitad traía sustancias con un valor inferior a los 16 dólares). Para algunos analistas estos últimos datos demuestran que la policía más que detener a verdaderos narcotraficantes detiene a consumidores, probablemente para intentar cumplir con un cupo o cuota de detenciones que les exigen sus superiores. (…) lo que podemos concluir es que la justicia penal procesa delincuentes novatos y de poca monta, pero deja ir a los que son expertos y cometen delitos de gran cuantía.24

La anterior constituye la conclusión a la que han llegado los académicos estudiosos del sistema legal. Nosotros como jueces vivimos a diario esas situaciones y precisamente por la abrumadora reiteración de prácticas sin sentido de justicia ni de combate frontal al crimen, persiste el riesgo de creer que por ser habitual es lo normal; luego, debemos estar conscientes de que no debe ser aceptable ver todos los días la violación de derechos humanos, ni puede ser normal revisar y calificar labores de escaso o nulo significado para la seguridad social. Tampoco debe considerarse normal estar ocupados en conocer y resolver asuntos en su mayoría de individuos que más que criminales de cuidado son víctimas de la sociedad o víctimas de otros individuos con mayores “méritos” para ser sometidos a juicio, o incluso víctimas de alguna autoridad. En fin, es un gran porcentaje de personas que más que delincuentes deberían ser considerados como víctimas; y es que no puede ser normal que en un país sumido en una inseguridad terrorífica, a merced de la criminalidad a gran escala y de alto impacto, una sociedad tomada por grupos criminales desmesuradamente poderosos, donde se manejan sustancias u objetos ilícitos a una escala industrial, de toneladas, estemos los jueces ocupados —y realmente bien ocupados— conociendo una gran cantidad de asuntos insignificantes, en escalas de gramos o miligramos. Es como estar viviendo en un mundo paralelo. Un mundo creado por las personas que han hecho todo un sistema también paralelo de justicia penal, con sus propios intereses, con sus propias pruebas, con los elegidos (por ellos) para ser some- tidos a proceso, con sus objetivos particulares, con prioridades que nada tienenPage 259que ver con los ideales insertos en la ley y en el espíritu de una sociedad civilizada, democrática y madura.

Visto de esa manera, si los juzgadores exigimos pruebas eficaces y suficientes que en todo caso abatan de manera contundente, sin lugar a dudas, la presunción de inocencia que es inherente a cualquier ciudadano —por disposición de la norma jurídica, según ya lo dijimos—, entonces los agentes encargados de prevenir y de investigar los delitos tendrán menos posibilidad de “inflar” o “maquillar” su trabajo, van a traer a juicio únicamente los asuntos que se van a ajustar a las exigencias de los juzgadores, o mejor dicho todavía, a las exigencias que impone la presunción de inocencia; se obligaría a so- meter a proceso solo en contra de quienes se tuvieran pruebas aptas en todos los sentidos (legales, lícitas, lógicas, verosímiles, suficientes, determinantes, etcétera).

Creo que ello impediría la saturación de casos mediocres, pues el hecho de que no se pongan límites a los excesos de las autoridades mencionadas y que eventualmente haya juzgadores que no hagan patentes tales irregularidades cuando son evidentes, pues no las someten a las exigencias derivadas de la aplicación cabal del principio de presunción de inocencia, ha provocado que cualquier acción de mínima relevancia ilícita (que podría considerarse una mera infracción) sea tratada con desmedida energía por los órganos del Estado; que hechos burdamente inventados o exagerados pongan a funcionar, sin el menor escrúpulo, todo el aparato de justicia con un desgaste que no se restringe a éste, sino a todo el Estado y la sociedad misma y que muchas de las veces ocasionan dramas inmerecidos.

Así pues, es claro que, al contrario de lo que se pudiera pensar, la aplicación cabal del principio que nos ocupa, crea condiciones para una mejor política criminal, definitivamente contribuye a la seguridad ciudadana.

5. Efectos prácticos del principio en el juicio

La observancia del principio de presunción de inocencia se traduce para el juez, durante el proceso penal, sin importar la fase de éste, por supuesto de acuerdo a los requerimientos probatorios que impone la ley (no es lo mismo demostrar una probable responsabilidad criminal que la responsabilidad criminal plena, por ejemplo), en los siguientes efectos prácticos:

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A La carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, es decir, al Ministerio Público

Es una fórmula que pudiera parecer obvia pero que con inexplicable frecuencia perdemos de vista, confundida en un mal planteamiento de los fallos. En ocasiones, los razonamientos fáciles y la inercia de condenar llevan a los juzgadores a revertir la principal obligación de probar, sustentando la condena en la circunstancia de que el acusado no probó su versión de hechos, sin analizar de manera conveniente si el órgano de acusación probó eficazmente, sin duda alguna, la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.

B El acusado debe ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial

El concepto de independencia, bien entendido, supone que el juzgador en todo caso sólo es súbdito de la justicia, de la verdad y de la razón; a nadie en particular le debe sus decisiones, aunque ciertamente debe cumplir con el verdadero sentir social exclusivamente en la interpretación adecuada de la ley. El juez es obviamente parte del Estado, pero debe ser la parte más objetiva y reflexiva de éste. No puede, por ende, prejuzgar la inocencia ni decidir con base en factores que estén fuera de los hechos del juicio y de las normas aplicables. Cuestión que no es fácil y a veces exenta de popularidad si se piensa que hay casos e imputados que antes de la sentencia del juzgador, prácticamente ya han sido enjuiciados y condenados por gente ajena a las partes en el proceso, como son los medios informativos o por personajes con cierto protagonismo público.

José Manuel Bandrés con especial atino escribió que la independencia del Poder Judicial se manifiesta por la separación de los órganos judiciales de otros poderes del Estado y además con la atribución de la actividad netamente jurisdiccional exclusivamente a los jueces, así como la no subordinación de los juzgadores al Poder Ejecutivo o a cualquier otro poder del Estado. El propio Bandrés agrega:

La independencia del juez debe traducirse en la libertad de decisión del juez al afrontar sus resoluciones; independencia interna que se ejerce frente a las partes interesadas en el proceso, rodeándose el juez del hábito de la imparcialidad, pero ademásPage 261frente a la propia organización judicial, que debe abstenerse de injerirse en las funciones jurisdiccionales de otros jueces, sino es por la vía del recurso.25

C El acusado no puede ser obligado a declarar en su contra

Es el sentido del denominado “derecho a guardar silencio”; lo que implica no solamente la ausencia de cualquier tipo de presión para obtener el eventual reconocimiento de culpabilidad, sino la supresión total de consecuencias legales por negarse a declarar o por no hacerlo en algún momento determinado. De esa manera, resultaría contrario a la presunción de inocencia concluir en alguna resolución que el imputado es culpable (o que se presume su culpabilidad) solo porque se negó a declarar o por haberlo hecho con posterioridad a la primera oportunidad que tuvo en el procedimiento.

D Para condenar a alguien el juez debe estar plenamente convencido, fuera de toda duda razonable, de la culpabilidad del enjuiciado

Implica asumir de entrada, sin reticencias, obviamente sin prejuicios, la inocencia del imputado, con la conciencia de que nuestras resoluciones no son un acto meramente declarativo, sino que implica afectar los bienes más preciados de los gobernados, como son la libertad, la dignidad y el patrimonio; por tanto, se debe estar seguro de que se aplica una sanción a quien, para su desgracia, la merece.

Parte necesaria de este efecto legal de la presunción de inocencia es el aforismo in dubio pro reo recogido en diversas tesis jurisprudenciales de nuestra Suprema Corte de Justicia y de los tribunales colegiados, en las cuales en esencia establecen que el alcance del mismo es la absolución del acusado ante la ausencia de prueba plena. De especial mención es la tesis de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte, correspondiente a la novena época, cuyo rubro es: “PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. ESTÁ PREVISTO IMPLÍCITAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”,26Page 262pues establece una suerte de derivación del principio in dubio pro reo del diverso de presunción de inocencia.

A pesar del reconocimiento de que la duda beneficia al enjuiciado, hay que admitir que a veces en la práctica se dan sentencias condenatorias ante la duda, pensando que eso es lo que se espera de los juzgadores y que es menos problemático dejar, en todo caso, la determinación absolutoria a los tribunales revisores.

E El acusado debe beneficiarse de todos los medios para su defensa

Es decir, al imputado no se le deben poner obstáculos. Al contrario, se le deben de facilitar los medios para que obtenga las pruebas que requiera para su defensa, pues hay que entender el hecho de que muchas veces se encuentra privado de su libertad y por tanto limitado para obtener sus pruebas. Por otra parte, tal vez la más importante, en esencia se trata de un particular que se enfrenta a la fuerza y el poder del Estado; por tanto debe tratar de equilibrarse tal diferencia de fuerzas.

F La actividad probatoria de cargo debe sujetarse estrictamente a las reglas del debido proceso

De ello se desprende la obligación de que las pruebas de cargo se obtengan de manera lícita, de acuerdo con las normas legales que rigen en materia procesal, bajo pena de nulidad absoluta (es decir, ni siquiera podrían considerarse parcialmente para sustentar una condena). Habría que agregar que tales probanzas no sólo deben cumplir con reglas formales sino con una congruencia lógica interna y externa, esto es, verosímiles por sí mismas y en la medida en que se relacionan unas con otras; hay necesidad, pues, de que el juzgador, bajo esos dos lentes (el de la formalidad legal y el de la lógica) justiprecie los elementos probatorios en que se basa la acusación.

G Un mínimo de molestias y consecuencias para el imputado, como efecto del proceso

Si hay que decidir entre dos o más opciones en relación con el acusado durante el proceso, debe escogerse siempre la que implique menos conse-Page 263cuencias negativas. Ello no se circunscribe a cuestiones de fondo, sino en cualquier punto inherente a la situación del reo. Vale decir que incluso el hecho de que en nuestro país exista una clasificación legal de delitos considerados como graves y el impedimento para que el inculpado de alguno de tales ilícitos pueda estar en libertad durante el proceso, es vista como una circunstancia que atenta contra el principio de presunción de inocencia. Obviamente ello no es culpa de los juzgadores, es la ley la que así lo determina expresamente.

VI A manera de conclusiones: lo que es y lo que no puede ser la presunción de inocencia

Después de haber expresado esa serie de consideraciones, es posible definir en que se traduce la presunción de inocencia, esto es, luego de esta suma de razones nos quedan más claros los componentes elementales que definen, en los diversos campos en que se refleja, el principio materia de este ensayo, como también los rasgos con los cuales se puede confundir o de hecho se ha confundido indebidamente.

Lo que es la presunción de inocencia
  1. UN VALOR HUMANO. Debe ser vista, sin pecar de exagerados, más que como un derecho, prácticamente como un valor que se le da a la persona viviendo en sociedad y por lo tanto es fuente de derechos básicos. Se entiende mejor la idea si consideramos el hecho de que el Estado admite y protege la libertad de quien es apto para vivir en grupo, esto es, de quien es inocente; para quien no lo es, se cuenta con instrumentos e instituciones que limitan o definitivamente lo privan del derecho de libertad. La propia existencia del proceso judicial con todas sus garantías solo se justifica en un sistema donde se concibe, al menos formalmente, la inocencia como el estado normal de las personas. Podemos hacer el mismo ejercicio reflexivo con otros derechos fundamentales, contenidos en nuestra Constitución, para darnos cuenta de que su objetivo primordial tiene que ver directa o indirectamente con la valía que se le otorga a ese principio.

    Al respecto, Miguel Ángel Montañés Pardo define a la presunción de inocencia como un concepto fundamental en torno al cual se construye elPage 264modelo de proceso penal de corte liberal, esto es, en el que se establecen garantías para el imputado.27

  2. UN PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO. Lo cual significa que aun cuando no se encuentre contenido expresamente en la norma escrita, en un Estado de Derecho resulta obvia su existencia como guía rectora en la aplicación y creación del derecho positivo.

  3. UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTAL. En el plano meramente legal, en México es un derecho fundamental de todo ser humano, que se manifiesta con mayor énfasis cuando éste es sujeto de procedimiento y deriva de la interpretación sistemática de diversos artículos de nuestra Constitución nacional. Esto es, forma parte del grupo selecto de derechos contenidos en nuestra Constitución, pero además se encuentra inserto en normas internacionales como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  4. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE. Como reflejo del derecho del gobernado, la presunción de inocencia conlleva una obligación para cualquier autoridad de respetar a aquél, de evitar la mínima molestia si no es bajo la reunión de determinados requisitos establecidos en la ley y aun en el supuesto de ser justificada la molestia o, mejor aún, la sujeción a un determinado procedimiento. La autoridad está obligada a creer al menos formalmente, con todas las consecuencias que implica esa convicción, que el individuo es inocente y por tanto a conducirse de tal manera que no haga pensar que lo estima culpable; debe suprimir cualquier actuación o suposición que implique una consideración de culpabilidad.

Que no puede ser la presunción de inocencia
  1. UNA MODA. Si lo tomamos como una novedad pasajera, impuesta por corrientes reformistas, globalizadoras o una onda “cool” venida de donde vienen muchas de las actitudes frívolas instauradas más por la mercadotecnia que por la razón, estaremos desvirtuando su naturaleza y fincando su valor y su importancia en columnas de papel; lo que necesitamos en este país es un principio permanente que se oponga en definitiva a las hasta ahora tambiénPage 265permanentes y recurrentes prácticas que atentan contra los derechos fundamentales.

  2. UNA FACULTAD OPTATIVA O DISCRECIONAL. Vale insistir: la aplicación del principio de presunción de inocencia, como ya lo vimos, es una obligación ineludible para cualquier autoridad, y con mayor responsabilidad para nosotros los juzgadores pues somos quienes generalmente debemos calificar de legales o ilegales las acciones de otras autoridades y al final de todo un procedimiento resolvemos si se debe considerar no inocente a un individuo; lo cual significa que debemos observar ese principio en todos los casos y en toda su magnitud, sin poder transigir. Ello encierra una severa responsabilidad ética; además, si no la aplicamos en esencia nosotros seremos responsables, sin forma de justificarnos, de todo ese drama personal, familiar y social que comprende una condena injusta.

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* Versión aumentada y adaptada de la conferencia dictada por el autor el 26 de abril de 2008, dentro del Ciclo de Conferencias en Derecho Penal en Guamuchil, Sinaloa.

[1] Citado por Nicola Abbagnano, Diccionario de filosofía, México, Fondo de Cultura Económica, 1985, p. 277.

[2] Juan Colombo Campbell, “Garantías constitucionales del debido proceso penal. Presunción de inocencia”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2007, p. 359. (consultable en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. http://www.bibliojuridica.org/revistas/ (citado el 15 de octubre de 2008).

[3] Juan Jacobo Rousseau, El contrato social, México, Editora Nacional, 1979, p. 217.

[4] Citado por Julio Antonio Hernández Pliego, “No existe la presunción de inocencia”, Revista del Instituto Federal de Defensoría Pública, núm. 4, dic. 2007, p. 86.

[5] Obra breve y concisa pero que le valió el justo título de fundador de la ciencia penal moderna

[6] Beccaria, Tratado de los delitos y de las penas, 3ª ed. facsimilar, México, Porrúa, 1988, p. 61.

[7] Citado por Juan Javier Jara Muller, “Principio de inocencia: el estado jurídico de inocencia del imputado en el modelo garantista del proceso penal”, en Rev. Derecho (Valdivia). (online), ago. 1999, vol. 10 supl., pp. 41-58, http//mingaonline.uach.cl. (citado el 27 abril 2008).

[8] Jesús Antonio de la Torre, Sociología jurídica y uso alternativo del Derecho, 1ª ed., México, Instituto Cultural de Aguascalientes, 1997, p. 30.

[9] Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, 1ª ed., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y CNDH, 2004, p. 739.

[10] Pleno, tesis aislada, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, agosto 2002, p. 14, núm. de reg. 186,185.

[11] Segunda Sala, tesis aislada, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo 2007, p. 1186, núm. de reg. 172,433.

[12] Tesis aislada, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, p. 204, núm. de reg. 175,607.

[13] Pág. 119 del mencionado informe. Sitio electrónico http://www.hrw.org/spanish/inf_ anual2006/mexico.html. Informe 2006.

[14] Ernesto López Portillo, “La reforma a la seguridad y la justicia”, Revista Nexos, número 323, 2004, p. 19.

[15] El laberinto de la soledad, México, Fondo de Cultura Económica, 1983, p. 29.

[16] Bruce J. Cohen, Introducción a la sociología, trad. Sandra Sicard Juárez, México, Mc Graw-Hill Interamericana, 2004, p. 192.

[17] Miguel Carbonell y Enrique Reza ,“El abismo del sistema penal”, Revista Nexos, México, número 366, junio de 2008.

[18] Los derechos fundamentales en México, op. cit., pág. 142.

[19] Alberto Binder, “Corrupción y sistemas judiciales”. Revista Sistemas Judiciales, núm. 11, octubre 2006. Publicación del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), editada en conjunto con el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, Inecipe, Chile.

[20] Informe Anual 2001 de Human Rights Watch, Informe 2001 consultable en http://www. hrw.org/spanish/inf_anual2001/mexico.html.

[21] Informe del CIDE de 31 de marzo de 2005, pp. 5 y 6.

[22] Centro de Derechos Humanos “Miguel Agustín Pro Juárez”, A.C., y Lawyers Commitee for Human Rights, 2001.

[23] Jaime Cárdenas y María de la Luz Mijangos, Estado de derecho y corrupción, México, Porrúa, UNAM, 2005, p. 260.

[24] Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza, op. cit., p. 52.

[25] Citado por Teresita Rendón Huerta Barrera, Ética del juzgador, México, SCJN, 1997, p. 119.

[26] Novena Época, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, agosto de 2005, p. 300, núm. de reg. 177,538.

[27] Miguel Ángel Montañés Pardo, La presunción de inocencia. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Pamplona, Aranzadi, 1999, p. 38.

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