Legitimación y personería en materia electoral

AutorLic. Víctor Manuel Islas Domínguez
CargoMagistrado Federal en materia civil del Primer Circuito Judicial
Páginas16-21

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Para la mejor comprensión del tema, resulta necesario transcribir, en primer término, el artículo 12 de la ley procesal electoral arriba mencionada, que textualmente refiere:

“Articulo 12.- 1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes: a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este ordenamiento; b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto por el inciso g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

2. Para los efectos de los incisos a) y “c) del párrafo que antecede, se entenderá por promovente al actor que presente “un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que “presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona “que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para “ello.

3. Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas siguientes: a) A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido; b) Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados; c) Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su personería en los términos del inciso b) del párrafo 1 del artículo 13 “de esta ley; d) Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén “relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación “interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y e) Los escritos “deberán estar firmados autógrafamente.

4. En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Vigente al 1o. de abril de 2010.

Concepto de legitimación y personería

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación han estimado que la legitimación procesal puede ser de dos tipos: legitimación en la causa y legitimación en el proceso.

La legitimación procesal activa consiste en la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia; a esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en un juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia de un juicio, mientras que la ad causam lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

La legitimación ad causam se ha estimado no es un presupuesto procesal porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. Es entonces, una cuestión sustancial y no procesal, o mejor dicho, un presupuesto de la pretensión para la sentencia que resuelve una controversia; en cambio, la legitimación ad procesum es un presupuesto procesal pues se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio. La legitimación activa es la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde.

Hay igualmente diferencias entre capacidad y legitimación. La capacidad es la aptitud intrínseca de una persona (física o moral) para dar vida a actos jurídicos; la legitimación es la aptitud para hacer surgir actos que tengan un determinado objeto en virtud de una relación en que la parte se...

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