Separación del auto de vinculación a proceso y la prisión preventiva

AutorJaime Allier Campuzano
CargoMagistrado del Segundo Tribunal Colegio del Décimo Tercer Circuito.
Páginas97-102

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I Auto de vinculación a proceso y prisión preventiva

En el proceso penal regido por el sistema inquisitivo, una de las consecuencias jurídicas del auto de formal prisión es la declaración del juzgador de que existen motivos bastantes para convertir la detención en prisión preventiva siempre y cuando no opere a favor del inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución.1

Lo anterior ha quedado segregado, al adoptarse, a nivel constitucional, el sistema acusatorio-adversarial con motivo de la última reforma al artículo 19.

Basta con leer dicho numeral para percatarse de ello. Ya no se habla de auto de formal prisión, sino de auto de vinculación al proceso, el cual únicamente se refiere a la determinación mediante la cual el juez de control establece si hay datos suficientes para iniciar el enjuiciamiento penal (siendo los elementos de fondo de dicho proveído el hecho delictivo y la probabilidad de comisión o participación, conceptos que tendrán que ser definidos por la legislación secundaria).

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En esa virtud, este último proveído, por ser un acto de molestia (debido a que por medio de él se somete al imputado al enjuiciamiento penal) debe constar por escrito y cumplir con los requisitos formales de fundamentación y motivación, tal y como lo exige el artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna.

Así, al decretar el auto de vinculación a proceso, el juez de control debe limitarse a satisfacer los requisitos de fondo y forma mencionados, excluyendo cualquier pronunciamiento en torno a la prisión preventiva, la cual debe ser solicitada, por separado y como medida cautelar, por el Ministerio Público en los casos en que no proceda oficiosamente.

II Prisión preventiva y presunción de inocencia

El segundo párrafo del nuevo artículo 19 de la Constitución Federal establece:

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delito cometido con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

Ahora bien, conviene recordar que la reclusión de quien se encuentre sujeto a proceso, antes de que exista sentencia que determine la responsabilidad penal del proceso, contraría el principio de presunción de inocencia. La anti- nomia, de por sí insalvable, es paliada de alguna manera en la reforma constitucional al prever que la procedencia de tal afectación sea excepcional.

III Principios sobre la restricción de la libertad

La prisión preventiva, conforme al actual párrafo segundo del artículo 19 de la Carta Magna, se rige por los principios de proporcionalidad y subsidiaridad.

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El primer principio implica, tal y como lo señala Sergio García Ramírez,2que la medida cautelar en cuestión debe ser proporcional a la necesidad de cautela, no al delito imputado. Lo que debe ser proporcional a éste es la pena. El segundo de ellos denota que la prisión preventiva no tiene carácter de pena anticipada y podrá ser acordada únicamente como última ratio. Esto es, no debe ser una medida a aplicar en todos los casos, sino que debe ser incluso el último recurso.3

Por otra parte y atendiendo a la actual redacción del precepto constitucional en comento, se puede establecer la regla general de que el juez sólo podrá ordenar la prisión preventiva del sujeto cuando lo haya solicitado el Ministerio Público, salvo los casos que menciona la parte final del segundo párrafo del artículo 19. Lo anterior no supone que el juzgador deberá acordar favorablemente toda medida de prisión que requiera el Ministerio Público. El acuerdo judicial deberá sustentarse en la satisfacción de las finalidades a las que atiende la prisión preventiva.

IV Finalidades

Conforme a la disposición constitucional en estudio, los fines de la prisión preventiva son: “garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad”. Procede decretarla asimismo “cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”.

Las críticas que se le pueden formular a tales finalidades son las siguientes:

  1. La expresión “desarrollo de la investigación” peca de cierta ambigüedad. Sin embargo, para aclararla resulta menester recurrir a la legislación secundaria. Por ejemplo, el artículo 206 del nuevo Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca establece que, en la etapaPage 100preliminar, corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos; ésta comprende dos fases: la primera, en la que se obtienen elementos bastantes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de sujeción a proceso; y la segunda posterior a tal dictado, en la que se allega de elementos que le permitan sustentar su acusación, sin variar los hechos que se precisaron en dicho auto. Luego, la frase en comento alude a toda la etapa preliminar a la acusación formulada por el Ministerio Público.

  2. La protección de la víctima, los testigos y la comunidad resulta limitativa e insuficiente, pues quedan excluidos los agentes del Ministerio Público, jueces, peritos e investigadores; de ahí que hubiese sido preferible aludir a las autoridades, a las partes y a los auxiliares.

  3. La expresión “cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso” no tiene que ver con los fines de la prisión. Es obvio que el legislador desconfía de quienes ya están procesados o han sido sentenciados como responsables y los considera, de antemano, peligrosos o candidatos a la evasión.

Afortunadamente, en este último caso, la concesión de la prisión preventiva dependerá tanto de la solicitud del Ministerio Público como de la resolución favorable de la autoridad judicial.

V Prisión preventiva “forzosa”

Esta medida aseguradora se decretará oficiosamente por el juez en los siguientes casos:

  1. delincuencia organizada;

  2. homicidio doloso;

  3. violación;

  4. secuestro;

  5. delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos; y

  6. delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

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Pudiera pensarse que este listado limitativo de delitos, que automática y oficiosamente hacen precedente la prisión preventiva, no es proporcional a la necesidad de cautela; sin embargo, resulta lógico pensar que el conocimiento por parte del imputado tanto de la gravedad de la conducta atribuida como de la sanción privativa de libertad a la que se haría acreedor en caso de demostrarse su responsabilidad en su comisión constituyen circunstancias que ineludiblemente (salvo casos verdaderamente excepcionales y difíciles de creer) propiciarían que aquél se sustraiga de la acción de la justicia e impida el enjuiciamiento correspondiente.

VI Reflexión final

Uno de los cambios originados con motivo de la adopción del sistema acusatorio penal, a nivel constitucional, lo constituye la separación total del auto de vinculación a proceso y la prisión preventiva. Esta última figura procesal quedó ahora como una medida precautoria que, con motivo del respeto al principio de presunción de inocencia, debe ser decretada excepcionalmente por el juez de control y en atención a la necesidad de cautela. De esta manera, dicho juzgador, ya sea federal o local, deberá tener sumo cuidado, al resolver sobre la petición ministerial de prisión preventiva, fuera de los casos de operancia oficiosa, ponderando prudentemente, en cada caso concreto, la necesidad de cautela a la luz de los fines establecidos en la primera parte del segundo párrafo del artículo 19 de la Carta Magna.

Con independencia de lo anterior, cabe recordar que la contrapartida de la prisión preventiva ha sido la libertad provisional bajo caución. Por eso es lamentable que el constituyente permanente haya omitido invocarla y regularla como una de las principales garantías del indiciado y procesado. Este imperdonable olvido del legislador traerá consigo el planteamiento de múltiples problemas de constitucionalidad, ya que al no existir expresamente en la Ley Fundamental las bases y fundamentos de la libertad provisional bajo caución, el juzgador de amparo tendrá que hacer verdaderos malabarismos jurídicos, tratando de encontrarlos de manera implícita.

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Bibliografía

Carbonell, Miguel y Enrique Ochoa Reza, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, 2ª ed., México, Porrúa, 2008.

García Ramírez, Sergio, La reforma penal constitucional (2007-2008), 1ª ed., México, Porrúa, 2008.

Ojeda Velázquez, Jorge, Derecho constitucional penal, 2ª ed., México, Porrúa, 2007.

Legislación

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos

Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca.

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[1] Para mayor información vid. Jorge Ojeda Velásquez, Derecho constitucional penal, México, Porrúa, 2007, pp. 402-403.

[2] Sergio García Ramírez, La reforma penal constitucional (2007-2008), 1ª ed., México, Porrúa, 2008, p. 100.

[3] Para mayor información vid. Miguel Carbonell y Enrique Ochoa Reza, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, 2ª ed., México, Porrúa, 2008, pp. 102-109.

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