Nulidad de Actos Notariales. Solicitud del Notario Carlos Fernández y Resolución del Ejecutivo

SECCION DOCTRINAL

Nulidad de Actos Notariales.
SOLICITUD DEL NOTARIO CARLOS FERNANDEZ Y RESOLUCION DEL EJECUTIVO.
[114]
  1. Presidente de la República:

Carlos Fernández, Notario en ejercicio, encargado del despacho de la Notaría Pública número 22, de esta ciudad, ante usted con todo respeto y por conducto del Departamento de Justicia e Instrucción Pública del Gobierno del Distrito Federal, manifiesto:

Primero.

El Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con la Ley de 19 de diciembre de 1901 -ahora vigente- me expidió con fecha 19 de marzo de 1902, el nombramiento de Notario para ejercer mis funciones en la Notaría número 22.

Con anterioridad -22 de diciembre de 1893- el Ejecutivo me había conferido el Fiat de Escribano Público, de conformidad con la ley de 29 de noviembre de 1867, que quedó abrogada por la anterior; y desde 1894, ejerzo el cargo sin haber sufrido otra suspensión que la que después señalo.

Usted señor Presidente, con su carácter de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, en virtud de las facultades de que estaba investido, tuvo a bien acordar que cesara yo en el ejercicio de mis funciones notariales, por convenir así al mejor servicio público. (Oficio de la Secretaría de Justicia girado por la Mesa del Notariado y Registro Público, con el número 82, el 12 de octubre de 1914).

Entré nuevamente al ejercicio del cargo el 18 de enero de 1915, y a instancia mía del 18 de septiembre del mismo año, en la que pedía se me rehabilitara, se acordó que me estuviera al acuerdo de la Primera Jefatura, que mandó cesara en mis funciones y que, al efecto, entregara el protocolo al C. Juez Primero de lo Civil, comisionado por la Secretaría de Justicia para que lo recibiera, como de hecho lo recibió, con las formalidades necesarias. (Oficio de la misma Secretaría girado por la Mesa del Notariado y Registro Público, con el número 22, el 27 de septiembre de 1915).

Finalmente, y a instancia también mía del 17 de febrero de 1917, recayó el siguiente acuerdo: "Por acuerdo del C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la República, se rehabilita al C. Carlos Fernández para el ejercicio del Notariado en el Distrito Federal y se manda restituirle el protocolo correspondiente a la Notaría número 22), con sus anexos legales . . ."

Segundo.

La cesación a que me he referido se debió exclusivamente a una disposición administrativa dictada con el único fundamento de por convenir así al mejor servicio publico. Aunque desconozco los verdaderos fundamentos que se tuvieron para dictar esa resolución, la respeto como obra de la necesidad y de las circunstancias especiales en que el país se encontraba cuando se dictó, no obstante que yo tengo la conciencia de no haber dado motivo de ninguna clase para una pena tan dura. Sin embargo, de respetar esa disposición, ahora que las circunstancias han cambiado, que los espíritus se han serenado y que deben imperar los preceptos de la ley antes que motivos transitorios de conveniencia, vengo a suplicar a usted se sirva revocar los efectos de la circular de 3 de agosto de 1916, expedida por la Secretaría de Justicia con el número 39, declarando que no son ilegítimos mis actos como Notario Público durante el período del 18 de enero al 27 de septiembre de 1915, por no estar comprendidos dichos actos en ninguna de las disposiciones del decreto de 12 de julio de 1916.

En efecto, la segunda parte del artículo 19 de ese decreto, previene. que "son nulos . . . los contratos celebrados ante Notarios, o Corredores, siempre que la autoridad que en ellos haya intervenido, sea ilegítima" ..-Esta parte se relaciona con el artículo 9o. y el transitorio, el 1o. de los cuales preceptúa que "los contratos celebrados ante jueces del Estado Civil, Notarios y Corredores ilegítimos, podrán ser revalidados por funcionarios legítimos de la misma categoría . . . . " y el último que "la Secretaría de Justicia y los Gobernadores de los Estados, procederán, inmediatamente, a recoger de los individuos que obtuvieron nombramientos de Notarios, y Corredores de las administraciones usurpadoras, los libros correspondientes, y depositarlos en los archivos. . . . para los efectos legales".

La razón de la Ley para nulificar los actos de referencia, es la de ilegitimidad de origen del funcionario sea éste Notario o Corredor, y bajo este aspecto las disposiciones de la ley están bien justificadas; pero cuando no existe esa ilegitimidad de origen, como en el caso presente, la medida dictada por la autoridad administrativa podrá tener el carácter de suspensión temporal que, si afecta transitoriamente al individuo, no debe afectar radicalmente su calidad profesional legítimamente adquirida, ni menos debe trascender en perjuicio de terceros que de buena fe han venido a contratar ante mí como Notario.

Si pues, yo no estoy comprendido en los preceptos de la ley de 12 de julio de 1916, mis actos como Notario no deben ser nulos, porque sería tanto como extender los efectos de la ley o modificar ésta por un simple acuerdo administrativo, lo cual pugna con las más elementales enseñanzas de la Jurisprudencia por lo que respecta a la formación, modificación o derogación de las leyes.

Con los acuerdos de referencia he sufrido una positiva pena, quedando privado por algún tiempo del ejercicio de mi profesión, sin más motivos que el de convenir esto al mejor servicio público; no reclamo ya contra esta pena, no obstante tener la conciencia de no haberla merecido; pero pido que esa pena se mantenga dentro de sus propios límites y no tenga la trascendencia de la nulidad de mis actos, por ser esto ilegal. El hecho de que la Convención me permitiera, el seguir actuando como Notario, no implica un nombramiento, sino simplemente un permiso, y por tanto no está comprendido tampoco en la ley de que se trata, pues mi nombramiento y Fiat, proviniendo de una época muy anterior a la de la Convención y a la del Gobierno de Huerta, me dan una legitimidad de origen para poder ejercer el cargo de Notario o, lo que es lo mismo, los deja fuera de los preceptos de la Ley de 12 de julio de 1916.

Tercero.

Concretando mi petición, a

Usted C. Presidente respetuosamente pido se sirva declarar que, habiéndose debido mi suspensión en mis funciones de Notario, a causas especiales y transitorias no comprendidas en el Decreto de 12 de julio de 1916, y habiéndose levantado dicha suspensión por acuerdo de 13 de marzo de 1917, no adolecen del vicio de nulidad mis actos notariales efectuados en el período corriente de 18 de enero al 27 de septiembre de 1915, y a los cuales hace mención la circular número 39, de la Secretaria de Justicia, girada por la Mesa del Notariado y Registro Público el 3 de agosto de 1916. que deberá tenerse por derogada en lo que a este punto se refiere.

México, 19 de agosto de 1918.-(firmado) Carlos Fernández.

Al margen un sello: Gobierno del Distrito Federal.-México, D. F.-Estados Unidos Mexicanos -Secretaría General.-Núm. 1001.-A la solicitud de usted fecha 1o del corriente, con la que di cuenta al C. Primer Magistrado de la República, recayó el siguiente acuerdo:

"Habiéndose debido la suspensión del C. Carlos Fernández en sus funciones de Notario, a causas especiales y transitorias no comprendidas en el Decreto de 12 de julio de 1916, y teniendo en cuenta por otra parte que dicha suspensión fue levantada por acuerdo de 13 de marzo de 1917, se declara: que no adolecen del vicio de nulidad los actos notariales del señor Fernández efectuados en el período comprendido del 18 de enero al 27 de septiembre de 1915, y, por lo mismo, se revocan en cuanto con esto se relacione, los efectos de la circular número 39 de la Secretaría de Justicia, girada por la Mesa del Notariado y Registro Público el 3 de agosto de 1916.-Comuníquese al interesado y publíquese en el "Diario Oficial" para los efectos consiguientes".

Lo que comunico a usted para su conocimiento y fines consiguientes.-Constitución y Reformas.-México, D. F., 3 de agosto de 1918.-El Gobernador del Distrito. Alfredo Breceda.-Al C. Notario Público C. Carlos Fernández.-Presente.

SECCION DE JURISPRUDENCIA
SENTENCIA DEL JUZGADO DE DISTRITO EN PUEBLA EN EL AMPARO PEDIDO POR JESUS H. ENRIQUEZ.
[116]

(Concluye.)

CONSIDERANDO TERCERO: Conforme al artículo dieciséis de la Constitución Local, la soberanía del Estado reside en el Pueblo, y en nombre de éste, la ejerce el poder público del mismo, en los términos que establece esta Constitución y la General de la República, razón por la cual, sin duda, el artículo 21 de la primera, dispone que "el Poder público del Estado se considere dividido para el ejercicio de sus funciones en tres Departamentos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial" y que "nunca podrá confiarse el ejercicio simultáneo de las funciones de dos o más de ellos, a una sola persona o Corporación, salvo el caso de fuerza mayor, a juicio del Congreso del Estado." El artículo 22 de la misma Constitución Local, dice: "Ninguna persona o corporación encargada de uno de los departamentos, podrá ejercer las atribuciones propias de los demás, ni formar parte del personal de otro, sino en los casos en que esta Constitución expresamente lo disponga o permita." El artículo siguiente, dice: que "corresponde al Departamento Legislativo, dictar leyes; al Ejecutivo, vigilar la observancia de ellas y ejecutarlas, dando reglamentos, acuerdos y circulares relativas a puntos de interés o de aplicación general"; conforme al artículo 25, "el ejercicio de las facultades propias del Departamento Legislativo se encomienda a una Corporación que se denomina Congreso del Estado de Puebla" y son facultades de éste, según el artículo 49, fracción primera, "expedir, aclarar, reformar. y derogar leyes y decretos, para la mejor administración interior del Estado, así como los acuerdos económicos del mismo Congreso."

CONSIDERANDO CUARTO: De los preceptos de la citada Carta Constitucional resulta que las leyes y decretos...

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