Nueva sociedad por acciones simplificada (SAS). Consideraciones legales

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-7

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Introducción

El 14 de marzo pasado se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), el cual tiene por objeto incluir una nueva persona moral (mercantil) denominada sociedad por acciones simplificada (SAS). Esta novedosa persona moral constituye un giro de 180 grados que rompe con algunas tradiciones formalistas de nuestro sistema jurídico y que ha recibido opiniones negativas por parte de fedatarios públicos (notarios y corredores), pero también opiniones positivas de otros estudiosos del derecho que han afirmado que ese tipo de personas morales han tenido éxito al implantarse en la legislación de otros países.

Comentaremos las SAS y expondremos las principales consideraciones legales, a fin de que nuestros lectores tengan conocimiento de las mismas y en su caso, puedan aprovechar sus ventajas.

Principales consideraciones legales y fiscales

Entrada en vigor de los cambios (transitorio único)

Conforme al artículo único transitorio del decreto referido, las modificaciones que analizaremos a continuación entrarán en vigor a los seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación del decreto en el DOF, es decir, hasta el 15 de septiembre de este año; por tanto, es importante valorar que aún no es posible constituir una SAS sino hasta la fecha mencionada.

Adición de una nueva sociedad mercantil (artículo 1o.)

El artículo 1o. de la LGSM reconoce las siguientes sociedades mercantiles:

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Con la entrada en vigor del decreto en comento se adicionaría una séptima clase de sociedad mercantil, denominada sociedad por acciones simplificada. Cabe destacar que esta nueva sociedad, al igual que las otras (con excepción de la cooperativa), podrá constituirse como una sociedad de capital variable; por tanto, también tendría personalidad jurídica independiente y distinta de los socios que la integren.

Por otro lado, una SAS efectuará preponderantemente actos comerciales (artículo 4o. de la LGSM); en este sentido, si el propósito de la persona moral es de carácter preponderantemente económico, pero no constituye una especulación mercantil, lo procedente sería la constitución de una sociedad civil.

Momento en que surte efectos ante terceros (artículo 2o.)

Las sociedades mercantiles que no son inscritas en el registro público de comercio surten efectos ante terceros (tienen personalidad jurídica), pero tienen la naturaleza de sociedades irregulares, de manera que los representantes o mandatarios (personas físicas) de esa clase de sociedades (irregulares), responde ante terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieran incurrido, cuando los terceros resulten perjudicados.

En el caso de la SAS, el artículo 2o. de la LGSM ofrece un tratamiento específico, al establecer que esa clase de sociedad sólo surtirá efectos ante terceros al quedar inscrita en el mencionado registro público.

Procedimiento especial para su constitución (artículo 5o.)

De acuerdo con el artículo 5o. de la LGSM, las sociedades mercantiles deben constituirse ante fedatario público (notario o corredor público) y sus modificaciones también tienen que hacerse constar ante dicha persona; así, para poder constituir una sociedad mercantil, las personas interesadas (futuros socios o accionistas) deben cubrir los honorarios de los fedatarios, independientemente de los derechos que tienen que pagarse para inscribir a la sociedad en el registro público de comercio, lo cual encarece la constitución de las sociedades. Con el propósito de reducir los tiempos y costos para la constitución de sociedades enfocadas principal-mente a la micro y pequeña empresa, se modificó el artículo 5o. de la LGSM para disponer que las SAS se constituirán a través de un procedimiento especial (en el que no se requiere la intervención de los fedatarios públicos).

En otras palabras, mediante la adición de un procedimiento (capítulo XIV de la LGSM) sencillo y rápido se podrán constituir SAS sin necesidad de acudir con un fedatario público, lo cual constituye un ahorro efectivo (de tiempo y dinero) para las personas interesadas en constituir esta clase de sociedades. Si bien es cierto que muchos fedatarios han formulado diversas críticas a los cambios aprobados a la LGSM, con el principal argumento de la seguridad jurídica, lo cierto es que esta clase de sociedades (enfocada a las pequeñas empresas) no es una novedad, pues otros países las han incorporado en su legislación con resultados mayormente positivos; por tanto, no vemos razón de peso para no darle la bienvenida a una clase de sociedades cuya constitución considera un tratamiento excepcional, de modo que se podrá optar (cuando proceda) por constituir una sociedad sin intervención de los fedatarios público o acogerse a las sociedades mercantiles tradicionales y solicitar la intervención del fedatario público.

Fondo de reserva. No aplica para las SAS (artículo 20)

Según el artículo 20 de la LGSM, todas las sociedades deben constituir un fondo de reserva...

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