La nueva disciplina de los ecodelitos: ¿un cambio de paradigma en la tutela penal del medio ambiente?

AutorCarlo Ruga Riva
CargoProfesor Investigador de Derecho Penal y de Derecho Penal del Medio Ambiente, Universidad de Milán - Bicocca.
Páginas129-137

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CARLO RUGA RIVA*

Resumen El artículo inicia su análisis con una revisión de la legislación italiana previa en materia de delitos ambientales; se observa cómo se sancionaban los delitos de peligro abstracto, considerados como faltas a la normatividad ambiental, y como los más graves entraban forzadamente en la categoría de desastre innominado. Con las reformas del 2015 se da origen a una legislación verde que protege bienes jurídicos diferenciados de acuerdo al tipo de delito medioambiental, que refuerza las sanciones, pero que resulta ambigua al momento de determinar la responsabilidad jurídica de los imputados y que ofrece complicaciones al momento de probar los hechos materia del delito.

Abstract The initial part of the paper analyses the previous Italian environmental law. It is found that crimes of abstract danger were considered as faults to the environmental regulation, and the most serious one, were labeled as “unnamed disaster”. With the reforms made fin 2015, arises a “green legislation” that protect different legal assets (according to the kind of environmental crime), strength the punishment, but that is ambiguous when determinate the legal responsibility of accused and complicate to prove the facts subject of crime.

* Profesor Investigador de Derecho Penal y de Derecho Penal del Medio Ambiente, Universidad de Milán - Bicocca.

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Tradicionalmente, la tutela penal del medio ambiente en Italia se basa en contravenciones pensadas para sancionar micro-contaminaciones.

Se trata de delitos de mera actividad, de peligro abstracto, punibles también por la culpa, los cuales penalizan el ejercicio de actividades productivas en ausencia de las autorizaciones necesarias o por desviación de éstas, por la superación de determinados límites, o castigan conductas por la ausencia de comunicación o por obstrucción a las autoridades de control. La acusación no debe verificar ningún peligro real o daño a los recursos ambientales (o a la seguridad pública).

Para los casos de contaminación más graves, la jurisprudencia ha aplicado tipos penales “comunes”, estos sí de daño o de peligro concreto, no pensados por el legislador histórico para combatir la contaminación ambiental derivada de actividades productivas: piensen en el delito de daños (art. 635 CP), en el delito contra el patrimonio, utilizado para castigar casos de contaminación del agua; en el delito de envenenamiento del agua (art. 439 CP); en el delito de lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (art. 674 CP) para incriminar la contaminación del aire.

Sobre todo, piensen en la inquietante figura del llamado “desastre innominado” (art. 434 CP), delito contra la seguridad pública que incrimina en el primer párrafo “a cualquier persona que realice actos dirigidos a causar un derrumbamiento u otro desastre” con un agravamiento de la pena si el desastre se verifica (segundo párrafo).

Pues bien, en los últimos 20 años, de la caja de Pandora del desastre innominado los jueces han extraído el desastre ambiental, definido (por la jurisprudencia, ¡incluso constitucional!) como un hecho de dimensiones extraordinarias, capaz de producir efectos dañinos graves, complejos y extensos para el medio ambiente y que supone un peligro para la vida o la integridad física de un número indeterminado de personas.

En la práctica se han abierto varios procedimientos penales por desastre ambiental, en los últimos tiempos incluso doloso (el caso “Eternit”, con más de 3 000 muertes por tumores relacionados con la producción de amianto; Ilva de Taranto, la planta siderúrgica más grande de Europa, con muertes por dioxina; otros casos de instalaciones para la producción química y siderúrgica, o de “enterramiento” de residuos tóxicos o peligrosos).

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En estos procesos las muertes y enfermedades no han sido consideradas como homicidios o lesiones, sino, con argucia, como desastres ambientales, es decir, como hechos de grave contaminación ambiental causantes de peligro para la seguridad pública, determinado, en general, por el exceso epidemiológico de muertos o enfermos con respecto a los previstos.

Esto se debe a razones probatorias: en la dificultad práctica o imposibilidad científica de probar la relación causal de cada muerte o cada enfermedad, se usan los datos epidemiológicos como prueba no de daños individuales, sino del peligro para la seguridad...

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