La nueva ley de amparo frente al procedimiento penal acusatorio oral

AutorRicardo Ojeda Bohórquez
CargoMagistrado de Circuito Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Páginas157-188

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I Introducción

La Reforma Constitucional de seis de junio de dos mil once, en vigor el cuatro de octubre del mismo año, creó las nuevas reglas del juicio de amparo, orgullo mexicano, que había que actualizar conforme a los avances jurídicos universales, y determinó la creación de la nueva ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Mexicana, publicada el dos de abril de 2013 y que entró en vigor al día siguiente.

El juicio de amparo tiene excepciones y características muy especiales en materia penal, las cuales resultan oportunas de resaltar en este artículo, de manera muy general, para darnos cuenta de los cambios más importantes que, en relación al nuevo modelo de procedimiento penal acusatorio oral, tuvo nuestro juicio de amparo, que es sin duda, un medio de impugnación extraordinario que otorga la Carta Magna Mexicana para salvaguardar los derechos humanos de todo individuo frente a los errores, excesos y abusos de la autoridad Federal y Local en los tres poderes y niveles del Estado Mexicano.

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Sin más preámbulos, nuestro análisis comenzará haciendo alusión a las reglas generales que rigen el juicio de amparo en general, por lo que, abordaremos su objeto, los principios jurídico-constitucionales fundamentales que lo rigen, las partes que se pueden ver inmersas en su tramitación, así como las causales de improcedencia y sobreseimiento del juicio; para posteriormente, evocar nuestro estudio, propiamente, al trámite y substanciación del juicio de amparo de doble instancia o indirecto y al uniinstancial o directo.

II Objeto del Juicio de Amparo

El objeto del juicio de amparo es resolver toda controversia que se suscite entre el poder público y los gobernados por violaciones a sus derechos humanos.

En efecto, resulta inconcuso que todo juicio, evidentemente de carácter jurídico, tiende a resolver una controversia, misma que entraña su objeto, esto es, su razón de ser; así, nuestro amparo, al ser un juicio reconocido por la propia Constitución Federal, también pretende dar solución a controversias, empero, en éstas deberá verse inmersa una real o posible afectación a los derechos humanos. En ese sentido, el numeral 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el ordinal Io de la nueva Ley de Amparo, prevén tres hipótesis en las que se hace patente, que el juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Mexicana, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; con la aclaración de que en la primera hipótesis la violación a los derechos humanos deberá devenir de la aplicación de una norma general, acto u omisión de autoridad que afecte a la esfera jurídica de los gobernados de manera directa o bien indirecta por existir un interés legítimo; mientras que la segunda y tercer hipótesis, nos señalan que la violación a los derechos humanos proviene de la invasión competencial que realiza la autoridad federal, a través de la cual vulnera o restringe la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, o bien, en idénticas condiciones, de éstos hacia aquélla.

Considero que el legislador debió referirse a la acción u omisión de la autoridad, o solamente del acto, pues esta última palabra es el género y sus especies son la acción y la omisión. Sin embargo se refiere al acto u omisión; yo me doy por satisfecho al referirnos solamente al "acto de autoridad".

Es de señalarse que a diferencia de la anterior Ley de Amparo, la actual abandonó el concepto de "leyes" para ser sustituido por el de "normas generales", tér-

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mino más amplio que permite hacer procedente el amparo no sólo contra leyes del fuero federal y común sino también contra tratados internacionales que no refieran a derechos humanos, y reglamentos expedidos por el titular del ejecutivo federal y local. Situación que sin duda, genera mayor protección y seguridad jurídica para los gobernados, toda vez que carece de importancia esgrimir cualquier análisis, como anteriormente se hacía, respecto al alcance del artículo 103 de la Constitución Política Mexicana en tratándose, del ahora mal denominado, "amparo contra leyes".

Asimismo, no debe pasar desapercibido que con la nueva Ley de Amparo se ha otorgado la protección más amplia que en derecho proceda a los derechos humanos, en razón a que, con la anterior ley solamente se hacía alusión a la protección de las garantías individuales, es decir, a aquellos derechos humanos de primera y segunda generación que habían sido positivizados (plasmados en la Constitución) y dotados de un medio jurídico de protección constitucional (amparo). Actualmente el amparo será procedente contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías (de primera, segunda y tercera generación) otorgadas para su protección por la Constitución Federal y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en términos de su arábigo 133.

Serán entonces ahora, los tribunales de la federación, juzgados de distrito, tribunales unitarios y colegiados de circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus respectivas competencias de jueces constitucionales, quienes serán los árbitros en un conflicto de derechos humanos, entre uno o más gobernados y las autoridades de los tres niveles de gobierno y los tres poderes del Estado, incluyendo las jurisdiccionales. Sus sentencias definitivas tendrán el carácter de obligatorias y vincularán a la autoridad responsable a un exacto cumplimiento, con la consecuencia lógica, en caso de desobediencia, de una sanción, la destitución del cargo y la consignación penal al Juez ordinario por desacato. Cuestión que no se podía lograr a través de las comisiones de derechos humanos, federal y locales, por no tener fuerza obligatoria sus recomendaciones.

"La ropa sucia se lava en casa", y son nuestros propios tribunales de amparo nacionales, los que resolverán esas controversias, para no acudir a instancias internacionales, salvo excepciones, que serán los menos.

Ya era necesario que se protegieran todos los derechos humanos contenidos en la Constitución y Tratados Internacionales, mediante el juicio de amparo y que las sentencias de los jueces que resuelvan esas controversias paralicen los actos que vulneren esos derechos y sancionen a las autoridades que no las cumplan.

En conclusión, serán ahora los jueces de la Federación con función constitucio-

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nal, el fiel de la balanza entre los actos de autoridad que violen derechos humanos y el individuo que los padece, y la nueva Ley de Amparo la espada que le sirva de instrumento para lograr la justicia universal que tanto anhelábamos.

III Principios que rigen el juicio de amparo

Los principios generales, es decir, los fundamentos jurídico—constitucionales que van a acompañar y, por tanto, normar nuestro amparo descansan en la acción, el procedimiento y la sentencia. A la primera la van a regir los principios de instancia de parte agraviada, —agravio personal y directo y el de definitividad—; por lo que hace al procedimiento, éste se va a normar únicamente por el de prosecución judicial; por último, la sentencia se regirá por los diversos de relatividad de las sentencias, estricto derecho y suplencia de la queja deficiente.

Lo antes esbozado no es un tema novedoso para el amparo, ya que estos principios son y han sido por muchos años la esencia de nuestro juicio, la diferencia subyace en la reformulación de contenido que ha traído consigo la nueva Ley de Amparo y que vale la pena comentar para no confundirnos, sobre todo, en los principios de agravio personal y directo y el de relatividad de las sentencias, con las figuras, respectivamente, del "interés legítimo" y la denominada "Declaratoria general de inconstitucionalidad".

1. Principios que rigen la acción

La doctrina ha sido coincidente al sostener que la acción, procesalmente, es la facultad de echar a andar la maquinaria judicial, esto es, es el derecho público que ostenta todo gobernado para acudir, en el caso de nuestra materia, a los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación competentes para conocer del amparo, para hacer valer lo que a sus intereses convenga y verse restituidos en el pleno goce de los derechos humanos que les hayan sido vulnerados. Teniendo como elementos a la autoridad, al acto de autoridad, al quejoso o agraviado y, desde luego, que exista un agravio en la esfera de derechos de éste último derivado de la norma general, acto u omisión de autoridad.

En ese sentido, la acción encuentra su fundamento en tres principios fundamentales: instancia de parte agraviada; agravio personal y directo, y definitividad, mismos que serán tratados someramente a continuación.

1. 1 Instancia de parte agraviada

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El amparo no procede de oficio, cuando la autoridad con su acto u omisión o a través de la norma general, viola los derechos humanos del gobernado. El juez de amparo no se encuentra facultado para promover la demanda "motu propio" en protección del agraviado, sino que es necesario que lo solicite el gobernado que se siente agraviado con el acto de autoridad o por la aplicación de la norma (art. 5o de la nueva Ley de Amparo: N.L.A.).

Por otro lado, es importante mencionar que existen excepciones a la regla general; que en tratándose de actos penales de imposible reparación, como lo son aquellos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Mexicana, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, podrá presentar la demanda de amparo cualquier persona en nombre del agraviado, aun cuando sea menor de edad. Esta situación se da sin la voluntad del agraviado, pues es un tercero quien solicita el amparo, atento a que la demanda se deberá presentar en nombre del quejoso, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, aunado a que el órgano jurisdiccional del conocimiento deberá dictar todas las medidas permitentes para lograr la comparecencia del agraviado, pues de lo contrario, la misma se tendrá por no presentada y quedarán sin efectos las providencias dictadas (verbigracia, la suspensión de oficio del acto reclamado), (art. 15 N.L.A.).

La nueva Ley de Amparo, incluyó en este caso, nuevos actos como son: incomunicación, expulsión, proscripción, extradición, desaparición forzada de personas, incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

No obstante, es de resaltarse que con la nueva Ley de Amparo cuando estemos ante la posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, porque así lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso o por las circunstancias del caso, el juez está obligado a dar trámite al amparo en un término no mayor a veinticuatro horas, e incluso deberá dictar la suspensión de los actos reclamados y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima, sin que éstas puedan hacer valer cualquier argumento tendiente a entorpecer la búsqueda y liberación de aquélla.

La otra excepción a la regla es cuando en un procedimiento penal el abogado promueve el amparo sin la solicitud directa del quejoso, ésta norma quedó tal cual en el artículo 14 de la nueva Ley de Amparo.

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1. 2 Agravio personal y directo

Este principio, al igual que el anterior, encuentra fundamento en el ordinal 107, fracción I de la Constitución Federal, en concordancia con los diversos 5 a 7 de la nueva Ley de Amparo, al advertirse, como más arriba se dijo, que el quejoso no sólo es la persona física o moral de derecho privado, social y excepcionalmente de derecho público (en defensa de sus intereses estrictamente patrimoniales) que se ve afectada en su esfera jurídica, en sus derechos humanos, en virtud de la norma general, acto u omisión de la autoridad, sino que lo es aquella que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, pero con la condicionante relativa a que la norma, acto u omisión reclamados violen sus derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Mexicana y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y que con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa, o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Cabe señalar que anterior a las reformas constitucionales en materia de amparo, la jurisprudencia aducía que para hacer procedente la acción, el quejoso debía acreditar además de su interés jurídico, el que resentía de manera directa y personal un agravio en su esfera de derechos por "la ley" o el acto de autoridad. Actualmente a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, como requisito de procedencia del amparo se prevén dos supuestos, que el quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, que ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser indirecta, en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico y, además, provenir de un interés individual o colectivo.

Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un interés jurídico (el derecho legítimamente tutelado por la norma del que es titular) que se afecte de manera personal y directa. (art. 5o, F.I, Pfo. Cuarto)

Asimismo, el precepto 5o de la nueva Ley de Amparo, indica tajantemente que el interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. Aquí, cabe hacer la aclaración relativa a que el interés simple es un interés general que tiene todo gobernado en que las autoridades cumplan con la normatividad, es el interés por la

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legalidad, el cual no faculta para accionar el juicio de amparo, mientras que el interés legítimo corresponde a las personas que por la situación objetiva y particular -de hecho o de derecho- en la que se encuentran, tienen interés en que el poder público ajuste su actuación a la ley, pero no sólo por el mero interés ciudadano en la legalidad, sino porque cumpliéndose con la ley conservan un beneficio o evitan un perjuicio cierto, en tanto que resienten una afectación indirecta en sus derechos fundamentales con el acto autoritario reclamado.

Sin embargo, sea interés jurídico o legítimo, según corresponda, el quejoso los debe probar, ya que de lo contrario su demanda de amparo será improcedente en términos de lo dispuesto por la fracción XII del arábigo 61 de la nueva Ley de Amparo, que a la postre traerá como consecuencia el sobreseimiento del juicio, tal como lo señala el dispositivo 63, fracción V de la ley en mención.

1. 3 Definitividad

Tanto la anterior Ley de Amparo como la nueva tratan este principio en términos idénticos aunque agregando ésta última nuevas hipótesis de excepción, toda vez que el ordinal 107, fracciones III y IV de la Carta Magna en armonía con el dispositivo 61, fracciones XVIII, XIX y XX, ordenan que antes de presentar la demanda de amparo, el quejoso deberá agotar todos los medios de impugnación que prevea la ley que rige el acto u omisión reclamado, por el que puede ser modificado, revocado o nulificado, pues de lo contrario se incurre en las causales de improcedencia previstas en las fracciones anteriores y, en consecuencia, la autoridad de amparo decretará el sobreseimiento en base a la ya mencionada fracción quinta del precepto 63 de la ley que rige la materia.

Como ya se dijo, el principio de definitividad encuentra diversas hipótesis que permiten al gobernado omitir agotar los medios de defensa que ofrece la ley que rige el acto reclamado, a saber: (art. 61, F. XVIII, XIX y XX, de la N.L.A.)

  1. Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales (actos de imposible reparación);

  2. En materia penal, hay también novedad en la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca

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    los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

  3. Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

  4. Cuando la ley conceda recurso, pero sin embargo, impone mayores requisitos que los que la Ley de Amparo dispone para obtener la suspensión de los actos reclamados, con independencia de que los actos en sí mismo considerados sean o no susceptibles de ser suspendibles de acuerdo con la ley;

  5. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

  6. Si el acto reclamado carece de fundamentación. Esto es así porque si la autoridad responsable no funda sus actos, el quejoso no sabrá que norma general, que precepto se le aplica, menos aún si el ordenamiento establece algún recurso o medio de defensa en su favor;

  7. Cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución;

  8. Cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

2. Principios que rigen el procedimiento
2. 1 Prosecución judicial

Encuentra fundamento en el párrafo primero del arábigo 107 constitucional en relación con el numeral 2o de la nueva Ley de Amparo, el cual reafirma la legalidad y seguridad jurídica en los juicios de amparo, al señalar que éstos se substanciarán y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que determine la Ley de la materia —agregando nosotros- a la Constitución y tratados internacionales relativos a derechos humanos, en primer término y a la jurisprudencia en el tercero, debido a que la carta fundamental y la jurisprudencia determinan en muchos de los casos la forma que debe observarse en la tramitación y resolución de los juicios de amparo.

De igual forma, resulta menester precisar que a falta de disposición expresa en la Ley de Amparo, tendrá aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.

3. Principios que rigen la sentencia

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Las sentencias de amparo van a ser normadas por los principios de: relatividad, estricto derecho y suplencia de la queja deficiente.

3. 1 Relatividad de las sentencias

La fórmula Otero es uno de los pilares que caracterizan invariablemente al juicio de amparo, al versar sobre los efectos particulares de las sentencias de amparo, esto es, las sentencias solamente constriñen a las partes intervinientes en el juicio de amparo. Así lo preceptúa el ordinal 107, fracción II, de la Constitución Mexicana, en consonancia con el diverso 73 de la nueva Ley de Amparo; siendo dos los efectos de la concesión del amparo: cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que el segundo se refiere al caso en que el acto reclamado sea de carácter negativo, caso en el que la concesión del amparo obliga a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

Particularmente en materia penal, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos en forma inmediata, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión, siempre que se trate de actos por los que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves; salvo que se haya reclamado el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. Lo anterior, en base al ordinal 77 de la ley en estudio.

Por último, tratándose de normas generales la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. En este último supuesto los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Traduciéndose los efectos en la inaplicación únicamente respecto del quejoso. (Artículo 78 de la nueva Ley de Amparo).

La parte final del citado precepto, deja claro que la relatividad de las sentencias de amparo sigue vigente, que los efectos de la concesión del amparo sólo vinculan a las partes, por lo que, aún y cuando se declare inconstitucional una norma general, ésta sólo dejará de aplicársele al quejoso, más no al grueso de la población que no la impugnó a través del amparo o que lo hizo, pero el mismo le fue negado o sobreseído.

Empero, cabe hacer hincapié que se incorporó al texto constitucional y a la nueva Ley de Amparo la figura denominada "declaratoria general de inconstituciona-lidad", que no es objeto de las sentencias de amparo, sino consecuencia de la jurisprudencia, la que si bien, tiene sustento en un juicio previo de amparo, éste per se no

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puede determinar los efectos generales de la inconstitucionalidad de la norma general en cuestión, sino que requiere concatenarse con otros más que, cumpliendo con los requisitos de ley, sean aptos y suficientes para que los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan, vía jurisprudencia por reiteración, que la norma general de que se trate es inconstitucional, caso en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora y transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, determinará, por mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad y, por ende, dejará de aplicársele a los destinatarios de la misma. Sin embargo, lamentablemente esta nueva fórmula no aplica a la materia fiscal.

Dicho lo anterior, el principio de relatividad de las sentencias de amparo sigue y, al parecer, seguirá vigente por mucho tiempo más.

3. 2 Estricto derecho

Está previsto en el arábigo 107, fracción II, párrafo quinto constitucional, en relación al diverso 79 de la nueva Ley de Amparo, pero interpretados a contrario sensu. Esencialmente estriba en que los tribunales de amparo deberán atender únicamente a las consideraciones de inconstitucionalidad hechas valer por el quejoso o recurrente en la demanda de amparo o de agravios, según sea el caso, sin hacer consideraciones no hechas valer en aquéllos. Pero sólo para las materias denominadas como de estricto derecho (civil, mercantil, administrativa, fiscal, laboral cuando el quejoso o recurrente sea el patrón). En materia penal, este principio se aplicará solamente en los recursos interpuestos por el Ministerio Público, Federal o Local y a la autoridad responsable.

3. 3 Suplencia de la queja deficiente

Éste principio con la nueva Ley de Amparo continua beneficiando a quejosos y recurrentes en materia laboral cuando aquél sea el trabajador; agraria; a favor de los menores e incapaces o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito; materia penal, ahora ya a favor no sólo del inculpado o sentenciado sino también beneficia a la víctima y ofendido en los casos que se ostente como quejoso o adherente. (art. 79 N.L.A.)

Como hipótesis novedosa, en aras de la justicia se contempla, en cualquier materia, a favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

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Al igual que la anterior, la nueva Ley de Amparo, contempla la suplencia de la queja en materias de estricto derecho; situación que no escapa a la crítica relativa a que en esas materias la autoridad de amparo debe ceñirse a lo que piden los quejosos o recurrentes, en su respectivo escrito, según sea el caso. Aunque, es de señalarse que la actual hipótesis limita dicho beneficio, al regular que no podrá darse ante la ausencia de conceptos de violación o agravios y sólo para aquellos casos en que el órgano jurisdiccional advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Mexicana o por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada.

La novedad en la nueva Ley de Amparo, es que la suplencia de la deficiencia de la queja se deja aun en ausencia de conceptos de violación o agravios, en cualquier materia, dejando afuera cuando exista una violación manifiesta de la ley, caso que también debió incluirse y con mayor razón.

4. Partes en el juicio de amparo

La nueva Ley de Amparo, contempla en el numeral 5o a las partes que pueden intervenir en los juicios. Partiendo del quejoso, que como ya se dijo, tiene tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la Ley de la materia y con ello se produce una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. En forma novedosa, la ley aduce que el juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos, siempre que: a) resientan una afectación común en sus derechos o intereses, b) aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Además, en materia penal la víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejoso.

Por lo que hace a la autoridad responsable, ésta será la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

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Sin embargo, ahora los particulares para los efectos del amparo también podrán ostentar la calidad de autoridad, cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos humanos, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

La nueva Ley de Amparo dejó de lado la figura del tercero perjudicado, contemplado en la anterior ley, debido a la desafortunada denominación, que era cuestionable por donde se le mirara, ya que en algunos de los supuestos contemplaba como tal al gobernado que ni era tercero porque fue parte en el juicio del que derivó el acto reclamado y ni era perjudicado porque había ganado el asunto. Ahora se le llama tercero interesado, básicamente lo es aquel que tiene intereses contrarios a los del quejoso.

Destacando en materia penal que tendrán ese carácter: a) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; b) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; y c) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, Federal o Local, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

Por último, también será parte en todos los juicios de amparo el Ministerio Público Federal, quien además de procurar la pronta y expedita administración de justicia, podrá interponer los recursos que contempla la ley de la materia. Sobresaliendo que en amparos penales podrá interponer los existentes cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales.

No obstante lo anterior, la propia Constitución Federal le permite abstenerse de participar cuando a su juicio el caso carezca de interés público.

5. Causales de improcedencia y sobreseimiento

A la improcedencia la podemos connotar como la imposibilidad jurídica para poder resolver el fondo del asunto en un amparo, lo cual tanto a los tribunales de amparo para no resolver la controversia, o en su caso desechar la demanda de amparo.

La nueva Ley de Amparo en su ordinal 61 reitera las hipótesis previstas en el diverso 73 de la anterior Ley de la materia, agregando algunas de trascendencia como lo son: la improcedencia del amparo contra adiciones o reformas a la Constitución o contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad. Pero tam-

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bién, plasmando otras más que redundan en reiteración como lo son, verbigracia, el señalar que será improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que la propia Constitución Federal en los artículos respectivos hace alusión a este tipo de improcedencias.

La fracción XVIII del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo establece nuevamente la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, que en materia penal es importantísima y que es reproducción de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo derogada. Así las violaciones procesales que se den en el procedimiento, se pueden analizar en amparo indirecto, pero solo la sentencia de primera instancia hará que se consideren consumadas irreparablemente para efectos de la improcedencia; sin embargo, estas también pueden analizarse en amparo directo.

En lo tocante a la figura del sobreseimiento, podemos decir que este es la imposibilidad que tienen los tribunales de amparo para resolver el fondo del asunto por existir algún impedimento legal. La nueva Ley de Amparo contempla esta figura dentro del ordinal 63 a lo largo de cinco supuestos, que al igual que en la anterior ley, está previsto para el caso de que el quejoso se desista de la demanda; ocurra su muerte durante el trámite del juicio, cuando el acto sólo afecte a su persona; cuando sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 61; cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y por último, a diferencia del anterior texto legal cuando ajuicio del órgano jurisdiccional de amparo, el quejoso no acreditó sin causa razonable haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de la ley de la materia, con la condicionante que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó.

Cabe advertir que una vez dictado el sobreseimiento las autoridades responsables podrán ejecutar los actos reclamados en perjuicio del quejoso. Sin embargo, en aras de evitar arbitrariedades el arábigo 65 de la nueva Ley de Amparo, prevé que sólo se podrá decretar cuando no exista duda de su actualización. Además de señalar que su decretamiento no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, lo que abre la posibilidad de presentar una nueva demanda de amparo si la naturaleza de los actos reclamados lo permite, siempre que se esté en los plazos para tal efecto.

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IV Amparo Indirecto

Constitucionalmente, el amparo de doble instancia tiene su fundamento en el ordinal 107, fracción VII, en relación a la III, incisos b) y c); mientras que su fundamento legal en los preceptos 107 a 169 de la nueva Ley de Amparo.

Para algunos doctrinarios este amparo es el verdadero juicio, toda vez que las partes pueden ofrecer pruebas, desahogarlas y alegar lo que a sus intereses convenga, es decir, aquí se da un enfrentamiento, una contienda entre los gobernados y el poder público; mientras que en el amparo directo —sostienen- es un mero recurso extraordinario, ya que las partes no ofrecen pruebas, ni se desahogan, simplemente se verifica la legalidad de la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio. Sin embargo, lo cierto es que de una interpretación armónica de los arábigos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan tanto al juicio de amparo de única como al de doble instancia, como verdaderas contiendas, como juicios autónomos de carácter constitucional, cuyo objeto es resolver las controversias que dimanen de normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos.

Siguiendo esa línea, podemos decir que el amparo indirecto es el juicio constitucional que tiene por objeto dirimir las controversias a que alude el numeral 107 de la nueva Ley de Amparo.

1. Competencia y procedencia

La nueva Ley de Amparo sigue otorgando competencia a los Jueces de Distrito y Tribunales Unitarios de Circuito (contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza) para resolver los juicios de amparo indirecto en primera instancia, puesto que la segunda, mediante el recurso de revisión, está a cargo de los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, serán competentes las autoridades del fuero común en los casos de jurisdicción auxiliar. (Artículo 35 y 36 de la nueva Ley de Amparo).

Una novedad a la reforma es que en la nueva Ley de la materia desaparece la jurisdicción concurrente que consistía que el amparo penal, podía ser tramitado ante el Juez de Distrito o bien ante el superior del juez penal que cometió la violación y es señalado como responsable (Tribunales Superiores de Justicia Locales).

Las reglas bajo las cuales se determinará la competencia de las autoridades que deban conocer del amparo indirecto se encuentran en los ordinales 37 y 38 de la ley de la materia. A saber: 1) es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; 2) si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro,

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es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda; 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda; 4) cuando el amparo se promueva contra los actos de un juez de distrito será competente otro del mismo distrito y especializado en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.

La procedencia del amparo de doble instancia procede en ocho hipótesis, de acuerdo a lo establecido por el dispositivo 107 de la nueva Ley de Amparo, el cual reproduce seis de las que hacía alusión el diverso 114 de la anterior Ley de Amparo; dejando la segunda instancia a los tribunales colegiados de circuito, por lo general, suprimiendo la relativa al amparo soberanía que subiste en las fracciones I y II del precepto 103 constitucional cuyo conocimiento descansará en la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con lo señalado en el citado 107 constitucional fracción VIII, inciso b); e incluye otra de índole competencial; siendo:

  1. Contra normas generales autoaplicativas o heteroaplicativas. La diferencia deviene en que ahora, ya se habla de normas generales para a continuación denotar cuáles son aquéllas;

  2. Contra actos de la administración pública, denominado por la doctrina "amparo administrativo";

  3. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido el mismo;

  4. Contra actos ejecutados dentro del juicio de imposible reparación, en las personas y en las cosas.

  5. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio tratándose de personas extrañas a él;

  6. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

  7. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.

Cada supuesto merece análisis, empero debido a la extensión de este estudio, escapa a nuestras pretensiones. De manera que sólo señalaremos que en materia penal expresamente se contempla que todas las determinaciones del Ministerio Público podrán ser impugnadas vía amparo indirecto, a diferencia del anterior texto que sólo aludía a la confirmación del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, situación que requería acudir a interpretación jurisprudencial para hacer procedente el amparo contra las demás determinaciones de la Representación Social. Y por interpretación de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Federal, el amparo soberanía o por invasión de esferas o competencia, será del conocimiento del Juez de Distrito en amparo indirecto, en primera instancia.

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2. Substanciación
2. 1 Plazos para presentar la demanda

El arábigo 17 de la nueva Ley de Amparo trae consigo un cambio en el tiempo con que contaba el quejoso para presentar su demanda en materia penal, pues ahora cuenta hasta con ocho años cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria. Lo mismo ocurre en materia agraria, donde ahora tendrán los núcleos de población ejidal o cumunal hasta siete años para hacer lo propio. Salvo estos dos casos, continua siendo el plazo general para presentar la demanda de amparo de quince días, salvo que se trate de normas generales autoaplicativas cuyo plazo será de treinta días, o actos que impliquen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Mexicana, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

Es inaplicable porque el legislador dejó fuera los actos privativos de libertad, como de aquellos reclamables en cualquier tiempo, como la orden de aprehensión, el auto de vinculación a proceso con prisión preventiva, reaprehensión, etcétera, y si las consideró como excepciones al principio de definitividad en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b) de la nueva Ley de Amparo.

Estos casos lamentablemente serán reclamables en el término de quince días, pues sólo los actos privativos de libertad fuera de procedimiento penal no tendrán término.

Desde luego que los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme: 1) la ley que rige el acto; 2) la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; 3) aquel en que haya tenido conocimiento del acto; 4) se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Con la salvedad de las normas autoaplicativas, en las que se computará a partir del día de su entrada en vigor.

2. 2 Requisitos que debe contener la demanda

Conforme a la nueva Ley de la materia, la demanda de amparo indirecto actualmente se puede presentar en forma impresa o electrónicamente, sin embargo, aún no sabemos cómo se llevará a cabo en esta última forma, ya que el ordinal 3o de la nueva Ley de Amparo, sólo alude que se requerirá de firma electrónica, la cual producirá los mismos efectos que la autógrafa y será el medio de ingreso al sistema electrónico

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del poder Judicial de la Federación, mediante la que se podrá enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. Por consiguiente, estaremos a espera de los respectivos acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura Federal para saber cómo funcionarán los expedientes electrónicos que se tramiten ante los órganos de amparo.

En cuanto a los requisitos que debe contener el escrito de demanda de amparo indirecto, el ordinal 108 de la nueva Ley de Amparo, nos indica que serán: a) el nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; b) el nombre y domicilio del tercero interesado; c) la autoridad o autoridades responsables; d) la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; e) bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; f) los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; g) para el caso de que se reclamen las fracciones II y III a que se refiere el artículo 103 constitucional, se deberá señalar en el primer caso la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que hay sido invadida por la autoridad federal, mientras que en el segundo se deberá citar el precepto constitucional que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y finalmente h) los conceptos de violación.

Los anteriores son los requisitos que señala la ley, ya que existen otros que en algunos casos son recomendables y en otros necesarios, como lo son: un rubro, la autoridad de amparo a la que se dirige la demanda, un proemio, el capítulo de suspensión de los actos reclamados, los puntos petitorios y, desde luego, la firma de la demanda (en el caso de que se presente en forma impresa).

2. 3 Acuerdos que pueden recaer a la demanda

Una vez que la demanda se encuentre en el recinto del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, tendrá veinticuatro horas para resolver si desecha, previene o admite. De tal manera que el órgano jurisdiccional puede emitir tres tipos de autos: auto de desechamiento de la demanda (ordinal 113); auto de aclaración de la demanda (arábigo 114); o auto de admisión de la demanda (numeral 115).

  1. Auto de desechamiento de la demanda: la autoridad de amparo está facultada para desechar de plano la demanda si advierte causa manifiesta e indudable de improcedencia.

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Con respecto a qué se entiende por manifiesto e indudable, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho patente que lo "manifiesto" es dar a conocer, poner a la vista los argumentos en los cuales el juzgador se va a apoyar para que de forma contundente, determine la causa de improcedencia que en la especie se actualice, e "indudable" significa evidente, lo que no se puede poner en duda. Así, deberán acreditarse ambos extremos para inquirir que en el caso concreto se está ante un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la demanda de amparo. Haciendo notar que la autoridad de amparo tiene la obligación de revisar la demanda en su integridad, tan es así que debe admitirla o desecharla en su totalidad, salvo cuando se trate de actos reclamados autónomos en donde por unos pueda admitirla o por otros desecharla. Salvo lo relativo a las copias que ahora, en el amparo penal, la autoridad judicial de amparo tendrá el deber de sacar las copias que se requieran, así como en otros casos y materias.

2. Auto de aclaración de la demanda: cuando la autoridad de amparo advierta que el quejoso incurrió en alguna falla al presentar su demanda, como ocurre cuando omitió alguno de los requisitos del artículo 108, o no expresó con precisión el acto reclamado o no exhibió las copias de ley, etc., lo podrá requerir para que el plazo de cinco días para que subsane las deficiencias, irregularidades u omisiones, ya que de lo contrario se tendrá por no presentada. 3. Auto de admisión de la demanda: de no existir prevención, o cumplida ésta, el órgano jurisdiccional admitirá la demanda y en el mismo auto: Señalará día y hora para la audiencia constitucional, misma que se celebrará dentro de los treinta días siguientes. Aunque si a su juicio, existe causa fundada y suficiente, podrá celebrarse en un plazo que no podrá exceder de otros treinta días. Pero en todo caso, entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. Pedirá informe con justificación a las autoridades responsables otorgándoles el plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes; aunque de acuerdo a las circunstancias del caso, podrá darles diez días más. En caso de que la autoridad no rinda el respectivo informe, la ley establece tajantemente que se presumirá cierto el acto reclamado, lo malo es que admite prueba en contrario, solapando así, a la autoridad. Aunado a que, no obstante la presunción, el quejoso deberá acreditar la inconstitucionalidad del acto, salvo que el acto no sea en sí mismo violatorio de derechos humanos. Ordenará correr traslado al tercero interesado con copia de la demanda. Y en su caso, tramitará el incidente de suspensión.

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La novedad es que los plazos cambiaron para el informe justificado de cinco a quince días, y para la audiencia constitucional será el mismo plazo de 30 días. El procedimiento sumario de tres días para el informe y diez para la audiencia desaparecerá para la materia penal y sólo lo dejará para el caso de normas generales declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. (Artículo 118). Antes lo plazos eran de 3 días para el informe y 10 para la audiencia, pero se incluían los casos penales de los artículos 16, 19 y 20 Constitucionales, orden de aprehensión, auto de formal prisión y reglas del proceso, libertad provisional bajo caución; ahora estos se tramitarán en el procedimiento normal, 15 días para el informe y 30 para la audiencia.

2. 4 Audiencia constitucional

Si bien es cierto que la audiencia constitucional comprende desde el ofrecimiento de pruebas hasta el dictado de la sentencia, con fines didácticos podemos dividirla en tres fases: periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas; fase de alegatos y, finalmente, la sentencia.

2.4. 1 Periodo probatorio

Esta fase comprende tanto el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas. En amparo serán admisibles toda clase de pruebas, salvo la confesional por posiciones, lo cual pareciera que el informe con justificación hará las veces de confesional, ya que las autoridades a través de él argumentan si el acto es o no constitucional.

Por otro lado, las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo la documental que podrá ofrecerse desde el escrito de demanda, sin perjuicio que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto. Asimismo, hay pruebas que se deben preparar con toda oportunidad, como lo son la testimonial, pericial e inspección judicial, caso en el que deberán ofrecerse a más tardar cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; además, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. (Artículos 119 a 123 de la nueva Ley de Amparo).

2.4. 2 Alegatos

Abierta la audiencia, se procederá a la relación de constancias y pruebas desahogadas,

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y se recibirán, por su orden, las que falten por desahogarse y los alegatos por escrito que formulen las partes; acto continuo se dictará el fallo que corresponda.

Cabe señalar que cuando estemos ante los actos que establece el numeral 15 de la nueva Ley de Amparo, el quejoso podrá realizarlos de manera verbal, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare.

2.4. 3 Fase de sentencia

La problemática de las sentencias de amparo no deriva de su dictado, sino de su cumplimiento y ejecución, por lo que la propia ley le dedica un título entero para intentar solventar toda posible ilegalidad en que incurra la autoridad responsable para evadir el fallo protector que otorgó la justicia federal al quejoso.

En cuanto a la forma de las sentencias, éstas se integran por los resultandos, los considerandos y los puntos resolutivos. Siendo sus efectos restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación (para el caso de que el acto reclamado lo fuera de carácter positivo) u obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija (actos de carácter negativo).

3. Suspensión del acto reclamado

La suspensión de los actos reclamados encuentra fundamento constitucional en el numeral 107, fracciones X, XI y XVII de la Constitución de la República, y su fundamento legal se halla a en los ordinales que van del 125 al 169 de la nueva Ley de Amparo.

No pasamos por alto hacer hincapié en que la suspensión de los actos reclamados juega un papel vital dentro del juicio de amparo, toda vez que gracias a ello, la autoridad no puede ejecutar los actos que el gobernado tilda de inconstitucionales en tanto no se resuelva en lo principal el juicio. Es por ello que se debe resolver la suspensión de los actos reclamados para evitar que aquéllos se consuman y que el amparo carezca de materia.

Este tema es complejo y requiere reflexión en casi cada artículo, empero, la finalidad de nuestro estudio se centra en la materia penal, por lo que, en forma somera abordaremos en términos generales el mismo.

En cuanto a las clases de suspensión y al procedimiento del incidente respectivo, la nueva Ley de Amparo establece algunas novedades, pero las reglas generales subsisten tal como se señalaban en la anterior Ley de la materia. Veamos algunas cuestiones:

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  1. La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoriada. (Artículo 130 de la ley de la materia);

  2. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso. (Numeral 125). La de oficio se tramitará de plano o mediante el incidente de suspensión;

  3. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando:

    1. se trate de los actos a que alude el diverso 15 de la nueva ley de la materia. En este caso, la suspensión se decretará de plano, sin mayor trámite, en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

    2. cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. (Ordinal 126).

  4. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

    1. Extradición; y

    2. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. (Precepto 127).

    El legislador incluye la extradición en los artículos 126 y 127 de la nueva Ley de Amparo, es decir en aquellos casos en que se tramita de plano y las de trámite de incidente.

    En una prudente y lógica interpretación, deberá ser considerado en el trámite incidental del artículo 127, como un error legislativo, pues la extradición por ser un acto que implica la comisión de un delito, puede ser susceptible de modificación en la determinación de la suspensión definitiva, atendiendo al interés social o al orden público, situación que no pasa en la deportación o en la expulsión. En estos casos habrá quien tramite el incidente y decrete en él la suspensión de plano, o bien otros la provisional.

    Lo conveniente será decretar la provisional, para el efecto de que no se ejecute la extradición conforme al artículo 160 de la nueva Ley de Amparo, sin necesidad de la solicitud.

  5. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    1. Que la solicite el quejoso; y

    2. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. (dispositivo 128)

  6. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado. (Ará-

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    bigo 128 y 129).

  7. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. (Ordinales 132 a 137).

  8. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente:

    1. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

    2. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

    3. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes. La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva. (Artículo 138).

  9. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido. (Arábi-go 136).

  10. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta. (Arábigo 144).

  11. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos. (Ordinal 147).

  12. Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado. (Precepto 155).

    Como se puede advertir, las novedades en la nueva Ley de Amparo, básicamente, son en cuanto a las clases de suspensión, la de oficio que se subdivide en dos formas y lo relativo a los plazos en el incidente.

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    Una vez señalado en forma enunciativa los supuestos de procedencia, otorgamiento y efectos de la suspensión tanto provisional como definitiva del acto reclamado, es necesario realizar un análisis de la suspensión en materia penal.

4. La suspensión en materia penal

El tema relativo a la suspensión de los actos reclamados, debido a su importancia, (está en juego la libertad personal de los gobernados) encuentra regulación en un apartado independiente a la suspensión en general, dentro de los ordinales que van del 159 al 169 de la nueva Ley de Amparo y básicamente se refiere a los efectos de la suspensión.

El apartado en estudio, contempla diversas hipótesis que para fines didácticos dividiremos en aquellas que sean de imposible reparación; las que el acto reclamado se atribuya a autoridad administrativa; y en las que el acto se impute a autoridad judicial.

  1. La suspensión en actos de imposible reparación

    Cuando estemos ante actos previstos en el artículo 15 de la nueva Ley de Amparo, que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, opera la jurisdicción auxiliar si no hay Juez de Distrito en el lugar del acto; así el juez común otorgará de oficio la suspensión conforme a las siguientes reglas:

    1. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;

    2. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al juez de distrito el informe previo; y

    3. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez de distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.

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    Si el acto es de otro juez ordinario, sólo podrá presentarse la demanda.

  2. Suspensión en actos que se atribuyan a autoridad administrativa.

    1. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal. (art. 160 N.L.A.).

    2. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.

    3. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden de detención del mismo, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o consignado ante el juez penal correspondiente. Cabe señalar que cuando el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia, el plazo se contará a partir de que sea puesto a su disposición.

    Por último, esta hipótesis señala que en cualquier caso distinto de los anteriores en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o consignado a su juez. Lo cual resulta totalmente carente de legalidad, ya que las únicas circunstancias en que el Ministerio Público puede privar de la libertad a una persona y por consiguiente consignar ante juez, son por la comisión de un delito y que exista flagrancia o caso urgente, de manera que es antijurídico que la suspensión tenga el efecto de indicarle a la representación social que consigne a juez competente cuando la detención a todas luces fue ilegal; pero se entiende que es un caso hipotético, pues será el juez quien nuevamente califique la detención y la notifique o deje en libertad al imputado.

  3. Suspensión respecto de otros actos que se imputen a la autoridad administrativa y a la autoridad judicial.

    1. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo. (art. 161 N.L.A.).

    2. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la

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      acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida. (art. 166 N.L.A.).

    3. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, (orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente), se estará a lo siguiente:

      1. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;

      2. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.

      La suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.

      Finalmente, no se soslaya que para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes. Situación carente de técnica legislativa, toda vez que el legislador fue omiso en decir qué son dichas medidas de aseguramiento y cuáles pueden ser.

      En cuanto a la aplicación de la nueva Ley de Amparo, el artículo décimo transitorio, establece que para aquellos Estados o Entidades Federativas (incluyendo al D.F.) o fueros, (Federal o Militar) en el que aún no se aplique el nuevo modelo de proceso penal acusatorio, se aplicará la Ley de Amparo derogada, en materia de suspensión en materia penal, y donde ya está establecido el procedimiento acusatorio se aplicará la Ley nueva. Entendemos que es solo por lo que hace a los efectos de la suspensión, es decir la segunda parte del capítulo de suspensión en materia penal; pero en cuanto a las reglas procesales de la suspensión y todo lo no previsto en la vieja Ley de Amparo y le beneficie al quejoso, hay que aplicar la nueva Ley de Amparo.

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5. Segunda instancia del juicio: la revisión

Como ya lo dijimos, el juicio de amparo indirecto recibe su denominación en atención a que contra las resoluciones que pronuncien los jueces de distrito o los magistrados del Tribunal Unitario de Circuito, según sea el caso, procede el recurso de revisión, abriéndose así, una segunda instancia, la que no admitirá recurso alguno. La regulación de éste medio de impugnación constitucional se encuentra normado en los arábigos 81 a 96 de la nueva Ley de Amparo.

El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida, en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada, siendo competente para conocer de la revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad., o cuando haga uso de su facultad de atracción y estime que el amparo en revisión de que se trate por sus características especiales deba ser de su conocimiento. Mientras generalmente serán competentes los tribunales colegiados de circuito en los demás casos.

Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado los distribuirá entre las partes y dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al que se integre debidamente el expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al tribunal colegiado de circuito, según corresponda. Tratándose de resoluciones relativas a la suspensión definitiva, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se integre debidamente el expediente, quedando su duplicado ante el órgano jurisdiccional en contra de cuya resolución se interpuso el recurso.

En cualquier caso, el presidente del órgano jurisdiccional, según corresponda, dentro de los tres siguientes días a su recepción calificará la procedencia del recurso y lo admitirá o desechará. Una vez notificadas las partes del auto de admisión, turnará de inmediato el expediente al ministro o magistrado que corresponda. La resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.

V Amparo directo

Al igual que el amparo indirecto, el amparo directo también denominado de legalidad o uniinstancial, debido a que las sentencias pronunciadas en el mismo son

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inatacables, es considerado por la Constitución Federal como un juicio autónomo y, en ese sentido, de carácter constitucional, cuyo objeto es constatar que las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por Tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo sean acordes con la constitución, esto es, que con la emisión de aquéllas no se violen derechos humanos de los gobernados.

Es de hacer notar que por mandato constitucional (fracción IX del ordinal 107 constitucional), excepcionalmente el amparo directo de una sola instancia, será recurrible mediante el recurso de revisión, pero solamente cuando se actualicen dos supuestos: el primero lo será cuando la sentencia respectiva resuelva sobre la cons-titucionalidad de normas generales; mientras que el segundo se refiere a que en la sentencia de que se trate, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas. Aunque en ambos casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno, deberá argüir que se trata de un criterio de importancia y trascendencia.

No obstante lo anterior, habrá que puntualizar que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; habida cuenta que el contenido de la revisión versó sobre ello, por lo que es lógico que la resolución que emita el Máximo Tribunal deba limitarse a resolver la litis planteada.

1. Procedencia

Nuestro amparo directo encuentra sustento en las fracciones III y V del ordinal 107 de la Constitución Federal y en los preceptos 170 y siguientes de la nueva Ley de Amparo.

Una vez asentado lo anterior, es necesario apuntar que el amparo en estudio, sigue siendo procedente, previa observancia del principio de definitividad, contra sentencias definitivas o laudos (aquellas que deciden el juicio en lo principal) y resoluciones que pongan fin al juicio, (las que sin decidir en lo principal pongan fin al juicio) dictadas por tribunales jurisdiccionales, ya sea que las violaciones se comentan en la sentencia (injudicando) o durante el procedimiento (inprocedendo) trascendiendo al resultado del fallo y, por tanto, causando afectación a las defensas del quejoso. Además, en forma novedosa la nueva Ley de Amparo agregó una fracción segunda al dispositivo 170 en la que refiere que el amparo directo también será procedente contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando estas sean favorables al quejoso.

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Por lo que hace a la materia penal es dable señalar que en forma novedosa la víctima u ofendido del delito podrán impugnar por esta vía las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado, pero solamente en lo concerniente a que con el dictado de la sentencia o auto de libertad no se hayan respetado los derechos que establece la fracción XIX del ordinal 173 de la nueva Ley de Amparo, tales como el relativo a que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal; a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio; al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando ajuicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y a solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos.

Otro aspecto que resulta oportuno destacar es la precisión que hace la nueva Ley de la materia al señalar en forma tajante que en materia penal el juicio se inicia con el auto de vinculación a proceso dictado por el órgano jurisdiccional. Tal aseveración es benéfica en tanto claramente dilucida cuáles actos podemos considerar como anteriores, durante, fuera y posteriores a juicio; sin embargo, es falta de técnica jurídica en tanto que no debió haberse asentado que el juicio comienza con el auto de vinculación a proceso, pues antes al dictado del auto de mérito, el juzgador ya dio inicio al juicio desde el mismo auto de radicación del asunto de que se trate.

Por último, en lo respectivo a cuáles se consideran como actos violatorios de las leyes del procedimiento en materia penal, el artículo 173 (antes 160) de la nueva Ley de Amparo, equivoca al señalar "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:..." toda vez que de una interpretación literal podríamos incurrir en el error de considerar que la perpetración de cualesquiera de las fracciones a que alude el precepto aludido per se trascienden al fallo sin requerir que el Tribunal Colegiado de Circuito califique si tal violación trascendió o no al resultado. Por lo que se debió haber respetado la redacción de la derogada ley de la materia, que en su ordinal 160 señalaba: "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:.”."

La gran mayoría de las causales de reposición del procedimiento por violaciones al mismo, se refieren al modelo acusatorio oral; no obstante, no hay algún transitorio que especifique que en los Estados y fueros donde aún no se ha establecido continuará rigiendo la Ley anterior. Sin embargo, en una sana y lógica interpretación así deberá entenderse y resolverse, para evitar la concesión de amparos para efectos, cuando son reglas deficientes.

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2. Demanda

Por cuanto hace a los requisitos que debe satisfacer toda demanda de amparo directo, la nueva Ley de Amparo en su ordinal 175 reproduce los mismos requisitos a que hacía alusión el precepto 166 de la derogada Ley de Amparo, con la salvedad de que ahora el quejoso en su demanda debe señalar si existe tercero interesado y no perjudicado; así como el relativo a que ahora deberá señalar los preceptos que conforme a la fracción I del artículo Io de la Ley de la materia, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame.

Desde luego que la demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. (art. 176 N.L.A.)

Ahora bien, conforme al arábigo 177, cuando no se exhiban todas las copias necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. (art. 3o N.L.A.) Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Aunque si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

Así, la autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias que faltaren no sólo en asuntos del orden penal, sino también laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.

Para el caso de que la demanda de amparo haya satisfecho los requisitos del dispositivo 175, ahora la nueva Ley de Amparo le da a la autoridad responsable que emitió el acto reclamado un plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, para: I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. (Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente); II. Correr traslado al tercero interesado; y III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. (art. 178 N.L.A.)

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3. Substanciación

La substanciación del juicio que nos ocupa es similar a la prevista en la ley derogada, salvo en lo referente a los términos, ya que con la nueva Ley el presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si dicta auto por el que admite la demanda, auto por el que previene al quejoso para que subsane las irregularidades en su escrito de demanda, (cinco días, cuya inobservancia traerá consigo que tendrá por no presentada la demanda. Art. 180 N.L.A.) o auto de desechamiento por motivo manifiesto e indudable de improcedencia. (art. 179 N.L.A.)

Ahora bien, si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo. (art. 181) Aspectos estos últimos que no se encontraban en la derogada ley de amparo.

Transcurridos los plazos mencionados, la nueva Ley de Amparo en el precepto 183 dispone que dentro de los tres días siguientes el presidente del tribunal colegiado turnará el expediente al magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, y amplía el plazo de quince días que otorgaba el ordinal 184 de la anterior Ley de Amparo, para ahora quedar en noventa días.

Por otro lado, es dable mencionar que el precepto 189 de la nueva Ley de Amparo, al igual que la anterior Ley de Amparo, las reglas que deberán observar los magistrados para la contestación de los conceptos de violación que haga valer el quejoso. Una de ellas consiste en que el estudio de los conceptos de violación deberá realizarse atendiendo a su prelación lógica o, privilegiando el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. Otra más se refiere al privilegio, en cualquier materia, del estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, con la salvedad de que conlleven un mayor beneficio para el quejoso.

En forma particular, indica que en los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.

No se omite señalar con el propósito de brindar celeridad a las resoluciones jurisdiccionales en materia de amparo y, desde luego, dar cabal cumplimiento con el derecho humano previsto en el arábigo 17 constitucional, relativo a la pronta administración de justicia, la nueva Ley de Amparo por mandato constitucional (art. 107, fracción III, inciso a) instauro en el ordinal 182 el denominado "amparo adhesivo",

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el cual otorga a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, la posibilidad de presentar demanda de amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. Sin embargo, el este amparo únicamente procederá: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

Se trata entonces de que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan devenir de la totalidad de un proceso y no a través de diversos amparos.

4. Suspensión del acto reclamado

La suspensión del acto reclamado encuentra regulación en las fracciones X y XI del arábigo 107 de la Constitución Federal, así como en los ordinales 190 y 191 de la nueva Ley de Amparo, que a diferencia de la derogada ley de la materia, ahora otorga a la autoridad responsable un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud, para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, desde luego previo cumplimiento de los requisitos que contempla la propia ley de la materia para su efectividad; esto es, los contemplados en las "Reglas Generales" de la suspensión de los actos reclamados.

Cabe mencionar que lo anterior no es exigible a la materia penal, en la que bastara la sola presentación de la demanda para que la autoridad responsable ordene de oficio y de plano la suspensión de la resolución reclamada.

Ahora bien, el efecto de la suspensión, en tratándose de resoluciones que conlleven la pena de privación de libertad para el quejoso, será el relativo a que éste quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede. Situación que ya acontecía con la derogada Ley de Amparo.

Hay otras novedades en la nueva Ley y en consecuencia en el juicio de amparo, pero éstas son sin duda las más relevantes en materia penal.

Referencias
Bibliografía

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Burgoa Orihuela, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano 8a. ed. México, Porrúa, 1991. Burgoa Orihuela, Ignacio, El Juicio de Amparo, 31a ed. México, Porrúa, 1994.

Carpizo McGregor, Jorge. Problemas actuales del derecho constitucional en: Estudio homenaje a Jorge Carpizo. Estudios Doctrinales. serie G, vol. 161. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM.

Ojeda, Bohórquez, Ricardo, El Amparo Penal Indirecto Porrúa, México, 2009 El Amparo contra normas con efectos generales, Porrúa, México, 2001 Teoría de la suspensión del acto reclamado en materia penal, Porrúa, México, 2000.

Glosa de Justicia Constitucional: Amparo y Derechos Humanos ante el Procedimiento Penal Acusatorio Oral. Reforma Constitucional, Flores Editor, México, 2013.

Normatividad

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Abrogada Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936.

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013.

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