No es obligación de la autoridad fiscal notificar a la institución afianzadora las gestiones de cobro que realice al contribuyente, para que se interrumpa el término de la prescripción. Jurisprudencia de la SCJN

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El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación (CFF) contiene las disposiciones aplicables a la prescripción de créditos fiscales, en los siguientes términos:

146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.

El párrafo que indica que el término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, ha originado duda en su interpretación cuando el contribuyente tiene garantizado el interés fiscal mediante una fianza, pues hay quienes consideran que dicha notificación se debe hacer del conocimiento de la afianzadora que asume la obligación por parte del obligado directo que es el contribuyente; sin embargo, hay quienes consideran que la notificación sólo debe efectuarse al propio contribuyente.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió jurisprudencia por contradicción de tesis 72/2002-SS entre las sustentadas por los tribunales colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito, Segundo del Décimo Quinto Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en donde se resolvió lo siguiente:

1. El artículo 146 del CFF establece que para la interrupción de la prescripción, las gestiones de cobro se efectuarán dentro del procedimiento administrativo de ejecución y se harán del conocimiento del deudor.

2. Al hacer mención de "deudor", es indistinto que la autoridad fiscal notifique las gestiones de cobro al contribuyente o a la institución afianzadora, pues conforme a la naturaleza de la fianza, la institución afianzadora contrae la obligación...

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