Notificaciones en el juicio contencioso administrativo. Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del último párrafo del artículo 67 de la LFPCA

AutorLic. Ricardo Bello Pérez
Páginas1-6

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Con la supervisión del Lic. Rodolfo Pérez Castillo Miembro del Despacho de consultores fiscales Alfaro Pérez Vite y Asociados, S.C., y colaborador en GN Servicios Profesionales, S.C.

En esta ocasión, nos permitiremos sujetar a escrutinio constitucional y convencional el contenido del último párrafo del artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) que regula las notificaciones practicadas en el juicio contencioso administrativo federal, toda vez que a nuestro juicio éste es francamente contrario a lo dispuesto por múltiples dispositivos legales tanto de carácter interno o doméstico, como internacionales o externos, a los que haremos alusión.

Para efectos de una mayor disertación en cuanto al tema, a continuación transcribimos el precepto normativo de referencia, que resulta del siguiente tenor literal (énfasis añadido):

67. Una vez que los particulares se apersonen en el juicio, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;

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II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente y la que designe al perito tercero, en el caso de dichas personas;

III. El requerimiento o prevención a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de esta Ley a la persona que deba cumplirlo, y

IV. La resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva, al actor y al tercero.

En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico.

Del contenido del dispositivo legal transcrito se desprende que una vez que los particulares se apersonen en juicio deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. Luego, la ley describe varios supuestos que al actualizarse, las notificaciones correspondientes de los acuerdos en cuestión deberán llevarse a cabo de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, y son la mayoría de ellos de gran relevancia.

Sin embargo, aunque el legislador federal pretendió abarcar la mayoría de los acuerdos y/o resoluciones susceptibles de debatirse a través de los medios ordinarios y, en su caso, extraordinarios de defensa, lo cierto es que el artículo en comento resulta exiguo para tutelar con efectividad los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso legal y acceso a la justicia de los gobernados.

Ya que, por ejemplo, algunos casos, como aquellos en los que se tiene por no presentada y desechada la demanda, cuando se tiene por no interpuesto el incidente de nulidad de notificaciones, por improcedente algún recurso e incidente, el acuerdo relativo a la firmeza de la sentencia, entre otros, no se consideran expresamente en las fracciones que ordenan su notificación de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

Ahora bien, es imperativo recapitular que previo a la reforma que registró el artículo 27 referido el 10 de diciembre de 2010, en vigor el 7 de agosto del siguiente año, se establecía en la parte que interesa lo siguiente (énfasis añadido):

67 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Una vez que los particulares, partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán señalar domicilio conforme lo establece la fracción I del artículo 14 de esta Ley, en el que se le harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

I. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la demanda, así como la contestación a la ampliación citada.

II. El requerimiento, a la parte que deba cumplirlo.

III. El auto de la Sala Regional que dé a conocer a las partes que el juicio será resuelto por la Sala Superior.

IV. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la definitiva.

V. Las resoluciones que puedan ser recurridas.

VI. La resolución de sobreseimiento.

VII. La sentencia definitiva, y

VIII. En todos aquellos casos en que el Magistrado Instructor o la Sala así lo ordenen.

Luego entonces, como se puede discernir, antes de la reforma acaecida al precepto jurídico en cita, éste disponía en su fracción V que todas aquellas resoluciones que pudiesen ser recurridas debían ser notificadas de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo a los particulares. Pero a raíz de la reforma, el legislador federal, además de acotar los supuestos expresamente indentificados en que la autoridad jurisdiccional debe llevar a cabo las notificaciones de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo a los particulares, también derogó aquella fracción que se refería a la práctica de las notificaciones, en los términos ya mencionados, de todas aquellas resoluciones que pudiesen ser recurridas.

Así las cosas, consideramos que la reforma, en algunos supuestos, puede dejar a los particulares en estado de indefensión e inseguridad jurídica, y obedece a que, por un lado, la autoridad jurisdiccional puede llegar a notificarles por...

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