Algunas notas de crítica jurídica sobre el caso 'Artavia Murillo (fecundación in vitro) y otros vs. Costa Rica

AutorMiguel Bonilla López
CargoMagistrado del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Páginas519-529
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
ALGUNAS NOTAS DE CRÍTICA JURÍDICA SOBRE EL CASO
“ARTAVIA MURILLO (FECUNDACIÓN IN VITRO) Y OTROS
VS. COSTA RICA
miguel bonilla lóPez
*
I
El 28 de noviembre de 2012, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CoIDH) dictó sentencia en el “Caso Artavia Murillo
(fecundación in vitro) y otros vs. Costa Rica”. En lo que sigue, me
atendré a la versión publicada en la página oficial de la CoIDH, juntamente
con los votos disidente y concurrente que emitieron dos de sus jueces.
En su fallo, el tribunal determinó que el hecho cuestionado —en general,
la prohibición absoluta de la fecundación in vitro (FIV) derivada de una resolu-
ción de la Sala Constitucional de la C orte Suprema de Justicia de Costa R ica—,
violaba los artículos 5.1, 7, 11.2 y 17.2, en relación con el 1.1, de la Convención
En esencia, el argumento consistió en que a la luz de la regulación pre-
existente en Costa Rica antes de la prohibición, las personas que sufrieran in-
fertilidad y que desearan procrear podían optar por la vía de la FI V si así
lo deseaban; a partirde la prohibición, quedaban reducidas las posibilidades
tecnológicamente posibles y permitidas para procrear, de modo que resultaba
en una afectación del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, de in-
tegridad física y sicológica y de autonomía personal. L a CoIDH concluyó que la
prohibición era injust ificada y, por ende, la a fectación resultaba inconvenciona l.
Centraré mi análisis en la cuestión previa que tuvo que ser dilucidada, a
saber: los alcances del derecho a la vida previsto en el art ículo 4.1 de la CADH,
para determina r si extiende su protección al óvulo fecundado. La CoIDH con-
cluyó que no. A mi juicio, esta solución es correcta en términos jurídicos.
* Magistrado del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito.
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Miguel bonillA lópez
II
En pocos asuntos que llegan al conocimiento de los tribunales es menester
recurrir a la ciencia para establecer premisas fácticas, no referidas sólo a un
caso concreto, sino a la determinación de un juicio universal. En el asunto a
examen, se requirió del mejor conocimiento científico sobre las nociones, en-
tre otras, de infertilidad, fecundación, embrión y concepción.
Para establecer estas premisas, la CoIDH hizo uso de diversas periciales.
De ellas concluyó que la FIV es un procedimiento relativamente reciente —la
primera vez que se empleó en el mundo fue en 1978— para el tratamiento de
la infertilidad, enfermedad del sistema reproductivo, en cualquiera de estas
tres hipótesis: 1) la ausencia o bloqueo de las trompas de Falopio de la mujer,
que impide que el óvulo llegue allí para ser fertilizado por el espermatozoide
y posteriormente, como consecuencia natural, se implante en el útero; 2) la
infertilidad de la pareja de sexo masculino; y 3) la infertilidad cuyas causas no
pueden determi narse.
Debe subrayarse algo que, por obvio, puede que no dimensionemos en
toda su importancia. La FIV es un tratamiento médico, para una enfermedad
padecida por mujeres o por hombres: la infertilidad (así definida por la Or-
ganización Mundia l de la Salud); y una enfermedad tal que les impide lograr
su realización en uno de los aspectos que más import an a los seres humanos,
como es el de poder concebir hijos y formar una familia. E stá pensada en fun-
ción de esta intención. No está ideada como medio para “producir” seres vivos
(como sí lo es la clonación, por ejemplo).
Por virtud de la FI V, un médico remueve los óvulos de los ovarios para
fertiliza rlos con esperma en el laboratorio y así obtener embriones —cada uno,
un óvulo fecundado—. Idealmente, del total de los embriones obtenidos, uno
de ellos se instala en el útero o en las trompas de Falopio, a fin de que dé inicio
el proceso de gestación en el vientre de la mujer, y es a los 12 días de la trans-
ferencia embrionaria que puede determinarse si la mujer quedó embarazada a
través de marcadores biológicos.
Técnicamente, 1) los embriones obtenidos mediante la FIV pueden ser,
ciertamente, transferidos en su totalidad a la cavidad uterina; 2) puede ser
transferido sólo uno o pueden ser transferidos sólo algunos; 3) todos o los
sobrantes, o algu nos de los sobrantes, pueden ser preservados par a su posterior
utilización en la misma mujer o en otras, o 4) todos o los sobrantes, o algunos
de los sobrantes, pueden ser desechados.
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III
En Costa Rica regía una regulación administrat iva (decreto ejecutivo 24029-
S, del Ministerio de Salud) que permitía la FIV de hasta 6 embriones, y
obligaba a que todos los obtenidos se transfirieran al útero y expresamente
prohibía las otras posibilidades técnicas: “Todos los óvulos fertilizados en
un ciclo de tratamiento, deberán ser transferidos a la cavidad uterina de la
paciente, quedando absolutamente prohibido desechar o eliminar embriones,
o preservarlos para transferencia en ciclos subsecuentes de la misma paciente
o de otras pacientes”.
Al tenor de la Ley de Jurisdicción Universal costarricense, cualquier ciuda-
dano puede impugnar la constitucionalidad de una norma aun sin la existen-
cia de agravio directo, para la defensa de intereses difusos o que atañan a la
comunidad en su conjunto. Al amparo de este procedimiento, un ciudadano
planteó que el decreto violaba el derecho a la vida de los embriones (hubo otros
alegatos, que no examinaremos aquí, al no ser pertinentes para la exposición).
Su argumento fue que si la vida huma na comenzaba desde el momento de
la fecundación y la Constitución protegía el derecho a la vida, resultaba que el
decreto ejecutivo 24029-S lo violentaba, en tanto cua nto:
…cualquier eliminación o destrucción de óvulos fecundados voluntaria
o derivada de la impericia del médico o de la inexactitud de la técnica
utilizada” implicaba quitar la vida a los embriones (“niños concebidos”,
llegó a decir). Agregó que la posibilidad de que por falta de técnica o
pericia se perdieran los embriones, era tanto como “jugar una especie de
‘ruleta rusa’ con los […] niños introducidos en la madre.”
IV
A mi entender, el argumento anterior es falaz. Aun si las nociones de “inicio
de la vida humana”, “fecundación”, “óvulo fecundado”, “niño”, etcétera, de las
que se parte fueran correctas, lo cierto es que en el planteamiento se cometen
dos pecados lógicos.
El primero es hacer derivar la inconstitucionalidad de un evento no ne-
cesario, sino contingente. Es claro que de la norma impugnada no se sigue
necesaria ni directamente la consecuencia reprobada por el actor. Lo que éste
propone es una posibilidad, una simple eventualidad —el error, la impericia—,
y no es por situaciones hipotéticas, futuras e inciertas que se mide el apego de
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las normas a la Constit ución. En las jurisdicciones constitucionales del mundo
esto ha sido plenamente estudiado. En México, por ejemplo, se ha dicho que
esa clase de argumentación es inatendible, “en atención a que no sería posible
cumplir la finalidad de […] demostrar la violación constitucional, dado el ca-
rácter general, abstracto e impersonal de la ley” (tesis jurisprudencial 183118).
El segundo error es que, aun si la norma de rango superior que dispone
la protección de la vida tuviera los alcances que el actor sugiere, esto es, que
el orden jurídico protege el derecho a la vida desde la fecundación, resulta en
verdad que la norma cuestionada estaría amoldada a ese tenor, porque lo que
dispone en su literalidad es precisamente que todos los óvulos fecundados —u n
máximo de seis— deben ser “respetados”, vía su implantación total en la cavi-
dad uterina.
La inconstitucionalidad de las normas es en realidad un fenómeno norma-
tivo, el denominado antinomia, en el que, si se da satisfacción al contenido de
una norma inferior, deja de satisfacerse el contenido de la norma superior. En
el caso, con base en las nociones de las que partió el actor, ambas normas, la
inferior y la superior, pueden verse satisfechas. No había, pues, vicio de incons-
tituciona lidad alguno en el planteamiento mismo del agravio.
V
Lo anterior, a mi modo de ver, de suyo daba para desestimar la acción por
sus propios méritos; no obstante, la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica
decidió entrar al estudio de la demanda. Conforme al resumen que se hace de
esa sentencia en el fallo de la CoIDH, se colige que la Corte Suprema primero
sostuvo que el acto impugnado efectivamente “regulaba el derecho a la vida y a
la dignidad del ser humano”.
Aquí se encuentran nuevos defectos argumentat ivos. Veamos: la afirmac ión
de la Corte Suprema presupone que el objeto de regulación del decreto
ejecutivo 24029- S es la “vida” embrionaria, y no los derechos reproductivos de
la mujer (y los de su pareja, en los casos de que la hubiere). Véase como la Corte
Suprema invirtió el proceso de racionalidad de la F IV, que, como vimos, no nace
como un medio de “producción” de seres humanos, sino como un tratamiento
médico para facilitar a la mujer que lo desee, convertirse en madre si es que
sufre infertilidad, o a parejas que no son fértiles, de convertirse en padres. O
para decirlo en otros términos: el objeto de regulación del decreto ejecutivo
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era el procedimiento de FIV, para mujeres y parejas que sufriesen infert ilidad,
en atención a sus derechos reproductivos. Y tan no podía tomarse como situación
regulada la “vida” de los embriones que tal idea llevaría a un contrasentido: el
de que se regulara la “vida” de entes inexistentes, que sólo podrían existir si
es que el procedimiento de FIV se realizara, o más absurdo todavía, que se
entendiera que por virtud de una norma positiva pudiera regularse el inicio
de la vida de seres humanos (al menos los nacidos por virtud de la FIV). La
materia u objeto del decreto eran derechos reproductivos.
Sobre las premisas referida s —erróneas en su apreciación—, la Corte Supre-
ma recordó que cualquier regulación y restricción de derechos fundamentales
debía tener su asidero en una ley general, abstracta e impersonal, formalmente
emanada del Poder Legislativo, y por ello el decreto ejecutivo 24029-S resul-
taba inconstitucional: “la regulación de estos derechos por el Poder Ejecutivo
resultaba incompatible con el Derecho de la Constitución.”
Como se ve, lo que refiere la Corte Suprema es una cuestión de inconsti-
tucionalidad formal. La buena técnica de los tribunales constitucionales —que
deriva de los principios de deferencia al legislador, de presunción de const i-
tucionalidad de la ley, de conservación de los actos jurídicos y de economía
procesal— indica que ante la consta tación de que se surte una de estas causas de
invalidez, ha de evitarse el pronunciamiento de la decisión sobre el fondo. No
obstante, la Corte Suprema resolvió estud iar lo que entendió como fondo de la
cuestión y por ello incurrió en este error de índole metodológico. Su decisión
debió circunscribirse a declarar la inconstitucionalidad del acto impugnado,
dado el vicio forma l.
Al entrar al examen del tema de fondo —que, según el actor, era el de vio-
lación del derecho a la vida de los embriones, en tanto que, en su opinión, el
decreto ejecutivo 24029-S abría la posibilidad de que por falta de técnica o
pericia se perdieran los óvulos fecundados—, la Corte Suprema entendió que
el problema central era determinar cuá ndo tenía inicio la vida humana, puesto
que “debe definirse desde cuándo el ser humano es sujeto de protección jurídi-
ca en nuestro ordena miento.”
En este punto no cabe sino un extrañamiento mayor: ning ún tribunal en el
mundo, hasta donde sé, había cometido el despropósito de pretender definir
en las fojas de una ejecutoria una cuestión de esa magnitud: desde el “Caso Roe
vs. Wa d e ” de la Corte estadounidense hasta el “caso Vo . vs. Francia” del Tribu-
nal Europeo de Derechos Humanos, han sido consistentes en declarar cosas
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como esta: …“no necesitamos resolver la difícil cuestión de cuándo comienza
la vida. Si los que están formados en sus respectiva s disciplinas de la medicina,
filosofía y teología no logra n llegar a consenso alguno, la judicatura […] no está
en situación de especular una respuesta.” (Como lo sostuvo la Corte Suprema
de los Estados Unidos de América).
La delimitación del problema llevó a la Corte Suprema de Costa Rica a des -
atinos mayores. Sostuvo que el inicio de la vida humana se surtía al momento
de la fecundación del óvulo, es decir, al obtener el embrión: …“la más impor-
tante característica de esta célula es que todo lo que le permitirá evolucionar
hacia el individuo ya se encuentra en su lugar; toda la información necesaria
y suficiente para definir las características de un nuevo ser humano aparecen
reunidas en el encuentro de los veintitrés cromosomas del espermatozoide y
los veintitrés cromosomas del ovocito”, pues allí …“existe un minúsculo ser
humano y a part ir de esa fase todo individuo es único, rigurosamente di ferente
de cualquier otro” y por tanto en ese momento …“una persona es una persona
y estamos ante un ser v ivo, con derecho a ser protegido por el ordenamiento ju-
rídico”. El defecto, desde luego, salta a la vista: por mandam iento de autoridad
judicial, para todos los efectos legales, en el ter ritorio del Estado de Costa Rica,
la vida humana inicia con la fecundación del óvulo. La dimensión del dictum
evidencia su absurdo: no corresponde a los tribunales decidir con autoridad
legal los hechos del mundo, y menos aún, aquellos en los que no hay acuerdos.
A los tribunales, a lo más, corresponde zanjar disputas. Hasta allí.
Como puede verse, realizó un juicio de analogía: si el ser humano nacido
está protegido en su derecho a la vida, ¿el ser humano no nacido está igual-
mente protegido? Y estimó que se era tan ser humano antes del parto como
después, de modo que el grado de protección tenía que ser idéntico. Así, la
Corte Suprema señaló que, si los seres humanos tienen derecho constitucional
y convencional a no ser privados de la vida y a no sufrir ataques ilegít imos por
parte del Estado o de terceros, y el embrión era un ser humano, la FI V lesiona-
ba ese derecho, porque las condiciones en las que se aplica actualmente, llevan
a concluir que cualquier eliminación o destrucción de concebidos [nótese que
aquí se incurre en un diverso defecto lógico, que es el de emplear una palabra
por otra, pues como veremos adelante, no es igual hablar de fecundación que
de concepción, ni de fecundado que de concebido, y precisamente lo que dis-
pone el derecho internacional de los derechos humanos es la protección del
ser humano desde la “concepción”] voluntaria o derivada de la impericia de
quien ejecuta la técnica o de la inexactitud de ésta, viola su derecho a la vida
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[la del embrión] por lo que la técnica [de FIV] no es acorde con el Derecho de
la Constitución, e hizo la salvedad de que esto sería valedero …“mientras [el]
desarrollo científico permanezca en el actual estado”. Remató: “La objeción
principal […] es que la aplicación de la técnica [de FIV] importa una elevada
pérdida de embriones, que no puede justificarse en el hecho de que el objetivo
de ésta es lograr un nuevo ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de
otra forma no podría tenerlo” (y este aserto es falso, en términos de la norma
impugnada, que, recordemos, era clara en señalar que sólo podía hacerse la
FIV respecto de seis óvulos, y que los seis embriones obtenidos debían ser
transferidos al útero de la madre).
Según se ve, en esta parte de su razonamiento, la Corte Suprema hizo un
juicio de ponderación, escueto si se quiere, pero un juicio al fin y al cabo. Y
consideró que no podía permitirse a la mujer que quisiera tener un hijo o a la
pareja que quisiera lo mismo, aprovecharse de una técnica de reproducción
asistida plenamente probada, en términos médicos, técnicos y científicos. A
esta forma de entender el derecho se le llama, sin ambages, “paternalismo”:
la interferencia del Estado en la libertad de acción de los seres humanos, que
se pretende justificar en el bien, las necesidades o los intereses a los que se
presupone deben adecuarse, mediante la fijación de normas u órdenes que
promueven, inhiben o criminalizan su realización. La interferencia de suyo no
deleznable, es más, los órdenes jurídicos positivos están basados en numerosas
normas de esta índole. Lo reprochable es la falta de justificación o la justif ica-
ción indebida.
Importa también que nos preguntemos sobre la idea de “derecho” que
permea a esta posición. A mi parecer es una posición metafísica, derivada de
algunas doctrinas religiosas que estiman como contrario a sus preceptos la
“intervención” en el proceso “natural” de la reproducción humana, bien para
fomentarla o bien para interrumpirla o evitarla. En este segundo supuesto, lo
negativo de la “intervención” en dicho proceso, dicen, es que o bien es para
impedir art ificialmente la fecundación del óvulo o bien es para destruir artifi-
cialmente un óvulo fecundado, y éste, por defi nición, tiene vida humana plena
(es un humano diminuto). Se estima que el derecho a la vida (que se entiende
como un derecho natural, es decir, que deriva de la misma naturaleza humana
y que puede ser inferido por la razón) aparece desde la mera fecundación.
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VI
Hasta aquí la crítica al fallo costarricense. Por cuestión de espacio, abordaré
ahora únicamente el arg umento central de la CoIDH, que, desde luego, es
considerablemente superior. El t ribunal internacional partió de la base de que
lo que determinaba la actuación del derecho en el tema era la prohibición de la
FIV derivada precisa mente de las razones autoritativas esgri midas por la Corte
Suprema de Costa Rica.
Así, dado el origen del caso, tenía que entrarse al estudio de qué es lo que
protegían los instrumentos jurídicos pertinentes. Encontró que lo tutelado era
el derecho a la vida desde la “concepción” (por ejemplo, en el artículo 4.1 de la
CADH), y que esta palabra tenía que ser entendida en clave de derecho positivo
(a diferencia del método seguido por la Corte costarricense).
El precepto que centralmente tuvo que ser interpretado fue el 4.1 de la
CADH, que dispone a la letra: “Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estar á protegido por la ley y, en general, a parti r del momento
de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Del
análisis de los trabajos legislativos que dieron origen a la Convención y de otros
instrumentos internacionales del sistema interamericano, del europeo y del de
las Naciones Unidas, de lo resuelto por tribunales de otras latitudes, de diversas
periciales y del sentido ordinario de las palabras, concluyó que los redactores
de los proyectos de dichos instrumentos, los representantes de las naciones
que los suscribieron y los artífices de los textos finalmente aprobados por éstas
entendieron mayoritariamente que “concepción” hacía referencia exclusiva al
momento de la implantación del embrión en el útero materno, en tanto que este
fenómeno da lugar a “la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema
circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros
elementos necesarios para el desarrollo” del producto; y que …“si dicho embrión
no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas.
Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse
pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado
a su desarrollo” (vale la pena anotar aquí, para un futuro comentario, que en su
voto disidente, el juez Eduardo Vio Grossi, con los mismos insumos, llegó a una
idea completamente diferente: “concepción” equivale a la mera “fecundación”).
Así, sin detenerse a dilucidar cuáles era n los orígenes verdaderos de la vida
humana, la CoIDH simplificó una cuestión compleja a sus justos límites: tan
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sólo dilucidar desde qué momento, en el proceso de gestación de un ser hu-
mano, se surtía la protección del orden jurídico y concluyó que, en términos
positivos, de derecho vigente, ese momento era el de la concepción entendida
como acaba de explicarse: …“el término ‘concepción’ no puede ser compren-
dido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer”, y que
…“sólo es posible establecer si se ha producido un embarazo una vez que se
ha implantado el óvulo fecundado en el útero, al producirse la hormona deno-
minada ‘gonadatropina coriónica’, que sólo es detectable en la mujer que tiene
un embrión unido a ella”. La CoIDH concluyó: …“[se] entiende el término
‘concepción’ desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la
cual [se] considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de
De este modo, en su análisis constató que la protección dada por parte del
derecho de otras comunidades al embrión (es decir, al óvulo fecundado) que
no ha sido implantado en el útero materno, no llegaba al extremo de conside-
rarlo “ser humano” ni “persona”, aunque sí se trataba, por ser origen de huma-
nos, de un ente que merecía un trato disti nto al de una mercancía, por ejemplo,
o al de un insumo tecnológico o materia prima. Esa protección, empero, no
llegaba al extremo de impedi r o prohibir absoluta mente su producción en sede
tecnológica (al menos, no para los propósitos de asistencia a los derechos re-
productivos).
Desde otra perspectiva, la CoIDH también respondió a la cuestión de si
era dable el argumento de que, aun si fuera cierto todo lo dicho por ella hasta
el momento, debía respetarse la decisión de Costa Rica, en tanto implicara
una regla de mayor protección del derecho a la vida por extender su ámbito
al del evento de la fecundación. Concluyó que no, porque esto significaría ne-
gar la existencia y el valor de otros derechos (verbigracia, los reproductivos) y
nulificarlos. Su argumentación, en definitiva, volvió a centrarse en la médula
del caso: se trataba de examinar los derechos reproductivos de las personas
infértiles, más que de vindicar el derecho a la vida.
VII
¿Qué idea acerca de los derechos es la que anima esta forma de razonar de la
CoIDH? A mi juicio, una forma de entender los derechos como piezas positivas,
y más, en el caso concreto, como productos sociales, y tanto así que su fuente son
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convenciones: el entendimiento que de cierta palabra pudieron tener aquellos
que intervinieron en su aceptación como parte de un texto normativo y los
emisores de algunas decisiones judicia les. Esta forma de encarar los problemas
no riñe con los posibles fundamentos morales o axiológicos de los entes a los
que denominamos “derechos”, sean cuales fueren éstos, pero permite que la
discusión se dé en términos modestos, pero contrastables y eficientes, y deja
que sean los filósofos y los moralistas quienes diluciden aquellas elevadas
cuestiones.
Un olvido común cuando se habla de “derechos humanos” de fuente
internacional en el ámbito de los tribunales es que se trata de una expresión
cuyo uso contemporáneo tiene un origen definido en el tiempo, y que por ello,
para examina rlos, más conviene elucidar si existe un significado histórica mente
condicionado antes que entrar de lleno en la filosofía. Eso de lo que hablan
los tribunales es lo que puede derivarse de los enunciados normativos que
conforman cier tos instrumentos internacionales vigentes y obligatorios para
las autoridades nacionales, vistos e interpretados a la luz de los cánones de la
argumentación jurídica, pero también a la de lo ya establecido en cuanto a sus
alcances en sentencias, recomendaciones, opiniones consultivas, resoluciones,
etcétera; emitidas por agentes internacionales (tribuna les, organizaciones,
comisiones). Ateniéndonos a este material, evitaremos caer en las definiciones
metafísicas y tautológ icas que abundan por allí.
VIII
Ahora bien, con todo, el proceder de la CoIDH no deja de tener problemas, y para
aceptar su posición habría que despejar alg unas dificultades en sede inter pretativa.
En primer lugar, los ordenamientos jurídicos generales (cartas constitucionales,
declaraciones de derechos, tratados y convenciones internacionales, códigos,
leyes, reglamentos) son ideados, discutidos y aprobados por grupos numerosos de
personas, a diferencia de los acuerdos de voluntad y las declaraciones unilatera les
que versan sobre situaciones jurídicas concretas, y parece cosa no clara cómo es
que pueden “sumarse” las diversas voluntades individuales para conformar una
voluntad general (por ejemplo, sobre el significado de una palabra). En segundo
lugar, hay que distinguir entre diversos tipos de “voluntades”. Por ejemplo, entre
quienes aprobaron un precepto debió existir la intención de que las palabras
empleadas para redactarlo pasaran a formar parte del cuerpo normativo de que
se trate; respecto de alguna de esas palabras, por ejemplo “concepción”, deben
haber tenido la intención de que indicara un tipo de acción prohibida, permitida
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u ordenada, y deben haber tenido una “voluntad” aún más específica respecto de
qué clase de entes estarían comprendidos en esa palabra. También pudieron haber
tenido ideas sobre cómo los aplicadores futuros de la norma deberían interpreta r
la palabra, esto es, con arreglo a qué métodos hermenéuticos. Así que no es cosa
menor interrogarse sobre a cuál de estos tipos de “voluntad” deberían acudir los
intérpretes (e incluso, si deben hacerlo y no mejor permitirse un entendimiento
propio). Finalmente, resulta que estos textos habrán de ser tomados en cuenta en
tiempos futuros y habrá de discernirse si son aplicables para circunstancias no
previstas y acaso imprevisibles al momento de la formulación primigenia.
La pregunta que queda abierta (y que por ahora, por cuestión de tiempo y
espacio, no contestaré) es precisamente si con el andamiaje argumentativo de
la CoIDH en este asunto realmente se logró sortear estas dificultades. Tengo
para mí que sí, y que el método hermenéutico que recorre el fallo interameri-
cano puede ser lección certera sobre el arte de interpretar; demostrar esto, sin
embargo, es tarea que tendrá que esperar para otra oportunidad.

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