Del notariado en el estado de mexico

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ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado de México, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 77 fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y con fundamento en el Artículo Quinto Transitorio de la Ley del Notariado del Estado de México; y

CONSIDERANDO

Que uno de los propósitos de la presente administración es la modernización integral y adecuación permanente del marco jurídico que rige la acción de gobierno, orientada con un sentido humano y visión de largo plazo, para satisfacer las necesidades y expectativas de la población, basada en las cambiantes condiciones sociales, económicas y políticas de la entidad.

Que el perfeccionamiento del marco jurídico vigente, contribuye a que la administración pública cumpla, en un estado de derecho, con la misión y visión de los ocho ejes rectores que sustentan el Plan de Desarrollo del Estado de México 1999-2005.

Que por decreto número 54 de la H. "LIV" Legislatura del Estado, publicado en el periódico oficial Gaceta del Gobierno el 3 de enero de 2002, se expidió la Ley del Notariado del Estado de México.

Que dicho ordenamiento legal, tiene por objeto regular la Institución del Notariado, la que tiene gran trascendencia social, porque mediante su ejercicio se da certeza jurídica a los actos que se producen en las relaciones cotidianas de las personas.

Que el Artículo Quinto Transitorio del citado ordenamiento, establece que el Ejecutivo del Estado expedirá el reglamento correspondiente; y que es necesario proveer en la esfera administrativa para su exacta observancia la Ley del Notariado del Estado de México, para facilitar la aplicación de las disposiciones legales relativas a la Institución del Notariado.

En mérito de lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO

TITULO PRIMERO

DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE MEXICO

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

ARTICULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley del Notariado del Estado de México.

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ARTICULO 2. Son autoridades para la aplicación de este Reglamento:

I. El Gobernador del Estado;

(R) II. La Consejería Jurídica. (GEM 09/07/13)

ARTICULO 3. Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por:

I. Archivo, al Archivo General de Notarías del Estado de México;

II. Colegio, al Colegio de Notarios del Estado de México;

III. Comité, al Comité Administrador del Fondo de Garantía del Notariado del Estado de México;

(R) IV. Consejería, a la Consejería Jurídica; (GEM 09/07/13)

(R) V. Ley, a la Ley del Notariado del Estado de México; (GEM 09/07/13)

(R) VI. Reglamento, al Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México; (GEM 09/07/13)

VII. Notario Titular, al profesional del derecho a quien el Gobernador del Estado haya otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado;

VIII. Notario Interino, al profesional del derecho designado por el Gobernador del Estado por la separación de un notario titular, en los casos previstos por la Ley;

IX. Notario Provisional, al profesional del derecho designado por el Gobernador del Estado para cubrir la vacante de una notaría, en tanto se nombra un titular;

X. Aspirante, al profesional del derecho que haya obtenido la Constancia de Aspirante a Notario;

XI. DSMGV: Días de salario mínimo general vigente.

ARTICULO 4. Para la aplicación de la Ley, se entiende por residencia, el municipio para el cual fue creada la notaría, en cuyo territorio el notario debe establecer sus oficinas de acuerdo a su nombramiento.

ARTICULO 5. Las notarías se establecerán en locales adecuados y contarán con los elementos necesarios para realizar la función notarial.

En cada notaría se colocará al exterior, en lugar visible, un letrero con los datos siguientes:

I. Nombre del notario;

II. Número de la notaría;

III. En caso de notarios asociados, los nombres de éstos y las palabras "Notarios Asociados".

Al interior del local, se colocará en lugar visible, el Arancel de los Notarios.

(R) ARTICULO 6. Los notarios por ningún motivo podrán establecer oficinas en locales diversos al registrado ante la Consejería, para atender al público en trámites relacionados con la notaría a su cargo, en caso contrario, se harán acreedores a la sanción administrativa que corresponda en términos de la Ley. (GEM 09/07/13)

ARTICULO 7. Para el ejercicio de la función notarial, son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados, domingos y aquellos que se señalen en el calendario oficial de labores de los servidores públicos de las dependencias, organismos auxiliares y fideicomisos públicos del Poder Ejecutivo del Estado de México.

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CAPÍTULO SEGUNDO Del ingreso a la funcion notarial
SECCIÓN PRIMERA De los aspirantes a la funcion notarial

ARTICULO 8. Los requisitos señalados en la Ley, para obtener la constancia de aspirante a la función notarial, se comprobarán en la forma siguiente:

I. La nacionalidad mexicana por nacimiento, la edad y la ciudadanía: con la copia certificada del acta de nacimiento o con cualquier otro documento autorizado por la legislación aplicable;

II. La residencia: con la constancia expedida por la autoridad municipal del domicilio del solicitante;

III. La autorización para el ejercicio profesional del derecho: con copia certificada del título o de la cédula...

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