Normas para identificar y prevenir el lavado de dinero en los Estados Unidos Mexicanos

AutorMtro. Carlos Alberto Sáinz Dávila
Páginas10-16
10 CU ES TI ÓN 74 SEPTIEMBRE 2014 11
Como ya es de muchos conocido, el pasado 17 de julio de 2013,
entró en vigor la Ley Federal para la Prevención e Identicación
de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (en
lo sucesivo ley anti-lavado). Norma jurídica a la que nos
referiremos en ésta ocasión desde una óptica descriptiva, con
el propósito fundamental de presentar las y obligaciones más
relevantes que derivan de la misma. Para ello, expondremos de
manera breve el contexto tanto internacional como nacional
bajo el cual se publica ésta ley, las restricciones al uso de
efectivo que contiene, así como las actividades vulnerables y las
principales obligaciones que derivan de dicha norma, al igual
que sanciones y delitos principales.
Contexto internacional
En primer orden debe distinguirse que, la ley anti-lavado,
no responde a la autoría original del legislador mexicano,
sino más bien a la exigencia del cumplimiento de los deberes
internacionales que nuestro país asume como miembro de la
comunidad internacional.
Tal es el caso del contenido de los artículos 6 y 7 de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Trasnacional, suscrita en la ciudad de “New York”,
en el año 2004 (en adelante la Convención), mismos ordinales
que disponen lo siguiente:
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito.
Normas para identicar y prevenir
el lavado de dinero en los
Estados Unidos Mexicanos
Mtro. Carlos Alberto Sáinz Dávila
Abogado por la Universidad de Guadalajara. Especialista en Análisis de Impuestos por la
Universidad de Guadalajara. Maestría en Impuestos por el Colegio de Especialidades de Occidente.
Maestría en Ciencias de la Educación por el Instituto Superior de Investigación y Docencia para
el Magisterio. Maestría en Análisis Tributario por la Universidad de Guadalajara. Estudios
parciales del Doctorado en Estudios Fiscales Universidad de Guadalajara.
Actualmente: Titular de Sáinz Abogados & CIA., Socio de Sáinz y Ortiz; Especialistas
Tributarios Cámara & Asociados; y colaborador de las áreas de scal y auditoria gubernamental
en Peña Miranda y Asociados.
Actualmente: Asesor externo del Gobierno del Estado de Jalisco, y de organismos públicos
descentralizados como CODE y SIAPA.
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los
principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipicar
como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a
sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el
propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes
o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión de
delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera
naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o
propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas
de que dichos bienes son producto del delito.
Artículo 7. Medidas para combatir el blanqueo de dinero.
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de
reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones
nancieras y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro
de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de
utilizarse para el blanqueo de dinero a n de prevenir y detectar
todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se
hará hincapié en los requisitos relativos a la identicación del
cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las
transacciones sospechosas.
(Lo subrayado es propio).
Como se advierte de la parte relativa antes transcrita de los
artículos 6 y 7 de la Convención, podemos obtener dos grandes
obligaciones a cargo de los Estados Participantes en la misma,
a saber:
I. La obligación de los Países miembros de la Organización de
las Naciones Unidas (ONU), de incorporar en su legislación
nacional la tipicidad de delitos dirigidos contra el blanqueo
de dinero, es decir, aquellos que impliquen la transferencia de
bienes que son producto de un delito pero de una forma oculta o
disimulada con el propósito de eludir las consecuencias jurídicas
relativas. Dicho en otras palabras, el deber internacional que
emana de ésta parte de la Convención es la tipicación del
delito de lavado de dinero, también referido como blanqueo, en
los marcos jurídicos locales.
II. Por otro lado, se instituye la obligación de los países
convencionistas de implementar en sus regímenes interiores
medidas que permitan supervisar a los bancos y demás
instituciones nancieras susceptibles de ser utilizadas para
blanquear recursos, así como aquellas que sirvan para la
detección de las formas de blanqueo o lavado de dinero,
estableciendo registros de los usuarios de los servicios nancieros,
así como denuncias por parte de aquellas instituciones de las
operaciones que resulten sospechosas.
Como se desprende de las anteriores obligaciones, el legislador
federal no puede atribuirse la autoría primigenia de la ley
anti-lavado, toda vez que los parámetros o lineamientos de su
existencia provienen de la convención analizada, y las de Viena
(1988) ó Palermo (2000) que anteceden a aquella. Por ello, es
importante establecer el marco jurídico internacional como
el comienzo de la génesis legislativa que ha tenido la citada
legislación anti-lavado.
Contexto nacional
Una vez establecido el origen de la norma que se estudia,
entonces podremos comprender el propósito y alcances de la
citada ley anti-lavado. Efectivamente, como se aprecia en la
exposición de motivos de la misma, sus ejes fundamentales son
tres:
1. Identicación y seguimiento de operaciones con recursos
de procedencia ilícita, así como de las estructuras mediante
las cuales se nancias tales operaciones.
2. Coordinación interinstitucional.
3. Restricciones a las operaciones en efectivo. Fines que
desde luego coinciden con lo dispuesto en la convención
internacional en el anterior apartado señalada.
Así, nuestra legislación nacional hace lo propio contemplando
normas que castigan con pena corporal la nanciación de
operaciones con recursos de procedencia ilícita, mejor conocida
como lavado o blanqueado de dinero. Lo anterior lo podemos
observar del contenido del artículo 400 Bis, del Código Penal
Federal, que establece el delito de “Operaciones con recursos de
procedencia ilícita” (en adelante DORPI), dispone:
Artículo 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión
y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita
persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera,
enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía,
invierta, transporte o transera, dentro del territorio nacional,
de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos
o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que
proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con
alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar,
encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino
o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar
alguna actividad ilícita.
(Lo subrayado es propio).
Como se advierte de lo antes expuesto, nuestra legislación penal
previene que comete el DORPI quien por sí mismo o, a través,
de terceros maneje recursos, bienes o derechos a sabiendas de
su origen es ilícito, así como quien oculte, impida conocer el
origen o localización, destino o propiedad de dichos bienes o
derechos. Entonces, de dicho ordenamiento legal desprendemos
un empalme casi perfecto entre lo dispuesto por el artículo 6,
inciso a), fracción i), de la Convención, con el primer párrafo
del artículo 400 Bis del Código Penal Federal de nuestro país.
Cabe destacar que para que se conguren todos los elementos
de la tipicidad, es necesario, que se demuestre la conciencia del
inculpado, es decir, que fue de su conocimiento el destino total o
parcial de los recursos a nes ilícitos. Lo anterior, sin duda no es
coincidencia ni obra de azar, de forma clara tenemos que nuestro
Congreso de la Unión ha llevado al país a un cumplimiento de
obligaciones internacionales en materia de blanqueo de dinero
o activos, incorporando en la norma punitiva el DORPI como
tipicación con pena corporal de prisión de cinco a quince
años. Sin embargo, la obligación no está cumplida de forma
completa, pues recordemos que el artículo 7, fracción 1, inciso
a), de la convención también obliga a detectar todas las formas
de blanqueo de dinero, estableciendo el marco jurídico que
permita a las instituciones nancieras supervisarlas, y que éstas
implementen registros que identiquen a sus clientes cuando
realicen transacciones sospechosas.
Como podrá advertirse de lo previsto en los artículos 115 de
la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades
de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de
la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de
Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para

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