Normas Constitucionales en Materia Penal

Páginas8-43
1
NORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL 1-2
NORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL
ARTICULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados in-
ternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformi-
dad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progre-
sividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos
del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
ARTICULO 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habita-
ban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una
unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconoci-
miento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y
leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de
los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
2 EDICIONES FISCALES ISEF
2
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las co-
munidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía
para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica,
política y cultural;
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución,
respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevan-
te, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedi-
mientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradiciona-
les, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfruta-
rán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así
como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los
que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la
soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso
las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y
las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales;
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos
que constituyan su cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los
términos establecidos en esta Constitución;
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia
de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como
a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y
disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan
las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en tér-
minos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse
en términos de ley;
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las nor-
mas aplicables.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán
estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación
y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas;
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese dere-
cho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colecti-
vamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales
respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiem-
po el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento
de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las carac-
terísticas de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones
y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas
para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés
público.
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la
igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discrimi-
natoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para
garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de
sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjun-
tamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pue-
blos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con
la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
3
NORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL
2
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administra-
rán directamente para fines específicos;
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educa-
ción bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica,
la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un
sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y de-
sarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia
cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con
las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas
culturas existentes en la Nación;
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación
de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tra-
dicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de
alimentación, en especial para la población infantil;
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios
para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al finan-
ciamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así
como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el
apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de
estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones
relacionadas con la vida comunitaria;
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las co-
munidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y te-
lecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades
indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen;
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las co-
munidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de
sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas
y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías
para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acce-
so equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones
para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las con-
diciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación
y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus
derechos humanos y promover la difusión de sus culturas;
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando
proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso,
incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apar-
tado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las
entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas compe-
tencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas
obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas
y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia
de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus
comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo con-
ducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
(A) C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afro-
mexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la com-
posición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos
señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos
que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autono-
mía, desarrollo e inclusión social. (DOF 09/08/19)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR