Normas para la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, ¿son suficientes?

AutorCrispín García Viveros
CargoIntegrante de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social. Socio director de García Viveros y Asociados, S.C.
Páginas36-39
demás datos, para que con ello ese Instituto raticara, o bien estableciera
la clasicación con la cual debería de pagar las cuotas del seguro de riesgos
de trabajo, norma que se modicó al publicarse el RACERF, que entró en
vigor el 2 de noviembre de 2002, al quedar establecido en su artículo 18, la
obligación de “auto clasicarse“, con lo cual concluyó la mecánica de con-
rmación de la correcta clasicación a cargo de la autoridad.
No obstante, las reglas para la clasicación subsistieron en su mayoría,
observando que la relativa a informar sobre procesos de trabajo, materias
primas utilizadas, equipos y personal, ya no se incluyó en el RACERF, lo
cual es correcto, ya que dicha información solo se utiliza cuando se trata
de empresas que no se incluyen en el catálogo de actividades para la cla-
sicación de las empresas en el seguro de riesgos de trabajo (catálogo),
circunstancia prevista en las reglas que aplican para proceder a dicha clasi-
cación, al señalar que será en función a los procesos de trabajo aplicados
por analogía; sin embargo, en la práctica se requiere a todos los patrones
sin excepción sin precisar qué efecto o para qué n se utilizan esos datos
cuando se trata de una primera inscripción o de un cambio de actividad.
En consecuencia, estimo que el Ejecutivo, quien tiene la facultad de
emitir las disposiciones reglamentarias, fue omiso al no incluir las que
son necesarias, puesto que a partir de la fecha antes señalada es el pa-
trón quien tiene la obligación de auto clasificarse, y no definió lo que
debe entenderse por “actividad de la negociación” y lo que involucra el
concepto “riesgos inherentes”, que se mencionan en el artículo 71 de la
LSS, lo que deja en total inseguridad jurídica a los patrones, ya que al
ser estas de aplicación estricta, puesto que se refiere a una disposición
que establece una “carga” al particular, conforme lo previene el primer
párrafo del artículo 9 de la LSS y al no ser aplicable la supletoriedad
que previene su segundo párrafo, deja como única fuente para cumplir
con la obligación en comentario el catálogo mencionado. Por lo tanto,
las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos 18 al 30 del
RACERF no proporcionan bases para cumplir con la misma, puesto que
solo se ocupan de tratar situaciones referidas a: trabajos con elemen-
tos propios en otro centro de trabajo (artículo 19), empresas no con-
sideradas en el catálogo de actividades (artículo 20), tratamiento de
El Ejecutivo no definió lo que debe
entenderse por “actividad de
la negociación” y lo que
involucra el concepto “riesgos
inherentes”, que se mencionan en el
artículo 71 de la LSS
Normas para la
clasificación en el seguro
de riesgos de trabajo,
¿son suficientes?
C.P.C. CriSPín GarCía viveroS
Integrante de la Comisión Representativa ante Organismos de
Seguridad Social
Socio director de García Viveros y Asociados, S.C.
crispingarcia@garciaviveros.com
El contenido de las siguientes líneas está referido a la obligación
derivada del artículo 18 del Reglamento de la Ley del Seguro So-
cial (RLSS) en materia de Aliación, Clasicación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización (RACERF), que establece que los
patrones deben auto clasicarse para efectos de la determina-
ción y pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo.
Es importante recordar que esa clasicación, por más de 50 años fue facul-
tad del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), puesto que la obliga-
ción de los patrones era manifestar, entre otras: división económica grupo,
fracción y clase en que consideraban quedar clasicados, descripción de
la actividad o actividades a que se dedique, artículos, productos y bienes
que explote, construye, fabrique, comercie, distribuya o servicios que pres-
te, materias primas y materiales empleados, maquinaria, equipos y herra-
mientas utilizados, personal por ocio u ocupación, procesos de trabajo y
Síntesis
La obligación de los patrones de clasificarse para efectos
del seguro de riesgos de trabajo nació el 2 de noviembre de
2002, dejando atrás la práctica realizada por más de 50 años
de confirmar, o bien rectificar la misma a cargo de la auto-
ridad; sin embargo, los instrumentos para su cumplimiento,
que están comprendidos en el Reglamento de la Ley del Segu-
ro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, no aportan lo necesario para
suplir con dicha obligación.
DOSSIER
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CONTADURÍA PÚBLICA
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