La no sujeción impositiva

AutorGustavo Ángel Terán Zacarías
CargoMaestro en Impuestos y Licenciado en Derecho por la Universidad Mexicana campus Polanco
Páginas38-46

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"La esencia de la exención no afecta el momento del nacimiento de la obligación del hecho imponible, sino el de su exigibilidad".

El presente estudio está delimitado, por lo que nos avocaremos -única y exclusivamente a la no sujeción impositiva-, (la exclusión tributaria o inmunidad fiscal) de los ingresos no objeto del Impuesto Sobre la Renta, y la diferencia que guardan con los ingresos exentos (incentivos o beneficios fiscales) del Impuesto Sobre la Renta, y en consecuencia, si dentro de un Estado de Derecho, como el nuestro, resulta posible su aplicación.

A tal efecto, el presente estudio se ha divido en dos secciones:

· En la primera sección hablaremos del marco conceptual de lo que debemos entender por la no sujeción impositiva (la exclusión tributaria y la inmunidad fiscal) de los ingresos no objeto, así como de la diferencia que guardan con los ingresos exentos (incentivos o beneficios fiscales) del Impuesto Sobre la Renta.

· En la segunda sección, se analizarán los diversos tipos de ingresos no objeto con relación a la no sujeción impositiva y los ingresos exentos del Impuesto Sobre la Renta, y los supuestos que se reconocen, tanto en la doctrina tributaria como en nuestra legislación fiscal mexicana.

Es importante aclarar que el presente estudio es de índole eminentemente jurídico, y no económico.

MARCO CONCEPTUAL DE LA NO SUJECIÓN IMPOSITIVA (LA EXCLUSIÓN Y LA INMUNIDAD FISCAL) DE LOS INGRESOS NO OBJETO Y LA DIFERENCIA CON LOS INGRESOS EXENTOS (INCENTIVOS O BENEFICIOS FISCALES) DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

  1. Concepto de no sujeción impositiva.

    La no sujeción impositiva se da cuando determinada persona, acto o cosa se encuentra fuera del campo de incidencia de la regla jurídica impositiva, es decir, que no se ve afectada por la eficacia jurídica de los preceptos tributarios, por tal motivo, no existe el nacimiento de la obligación tributaria para un supuesto determinado por las hipótesis de las propias disposiciones fiscales.

    La no sujeción, como tal tiene su origen en España, en el Impuesto General de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos

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    Jurídicos Documentados, para pasar después a la Ley General Tributaria, bajo el siguiente precepto contenido en el artículo 29:

    "La ley, en su caso, completará la determinación concreta del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción".

    La precisión del concepto de no sujeción impositiva, tiene gran similitud con el concepto de la "no incidencia", ya que la doctrina y la jurisprudencia los tiene plenamente reconocidos, toda vez que ha sido conceptualizado como la no realización del hecho imponible descrito en la norma tributaria, es decir, no nace situación jurídica alguna del hecho imponible, por lo que se declara expresamente la no sujeción impositiva.

    En este sentido es dable considerar que al establecer el hecho imponible y los elementos esenciales de los impuestos, como son: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, periodo de causación y época de pago, en términos de la siguiente jurisprudencia: Registro No. 232796 Localización: Séptima Época Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    91-96 Primera Parte

    Página: 172

    Jurisprudencia

    Materia(s): Constitucional, Administrativa

    IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.

    Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente:

    Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

    Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de...

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