Cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales. Análisis de los requisitos para que no proceda la imposición de sanciones

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

Page 1

Introducción

Cuando los contribuyentes o responsables solidarios incumplen alguna de las obligaciones fiscales previstas en las leyes, es probable que dicha omisión o incumplimiento pueda ser sancionada mediante la imposición de multas y, en casos más extremos, con la aplicación de penas privativas de la libertad; sin embargo, cuando esas obligaciones tributarias son cumplidas de mane-ra espontánea, el CFF dispone un importante beneficio que libera a los infractores de la obligación de pagar las multas o impide que se pueda formular una querella penal por defraudación fiscal.

En esta ocasión, analizamos las hipótesis previstas en el CFF mediante las cuales se puede liberar o eximir a las personas de la imposición de las sanciones, cuando se actualiza el cumplimiento espontáneo de las obligaciones.

Consideraciones básicas en materia de sanciones y cumplimiento espontáneo

La sanción

De acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, los particulares están obligados a contribuir a los gastos públicos de la Federación, así como de los estados y municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Con base en ello, correlativamente la Federación y los estados tienen la potestad o facultad de imponer mediante las leyes que expidan, las contribuciones destinadas a atender las necesidades de la colectividad. El ejercicio de esa potestad tributaria constituye la fuente que da origen a un voluminoso cuerpo de normas jurídicas tributarias que establecen obligaciones sustantivas y formales que deben ser cumplidas por los particulares en forma espontánea y, en caso contrario, su cumplimiento puede hacerse coactivamente.

No obstante, para asegurar el acatamiento de las normas jurídicas tributarias, la Administración Pública que tiene la facultad y el deber de aplicarlas, está dotada de una potestad sancionadora que debe ejercer dentro del marco del orden jurídico. Al respecto, la sanción ha sido definida por Eduardo García Máynez, en su libro Introducción al estudio del derecho, como la "consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado"; en otras palabras, la sanción es la consecuencia que la propia norma jurídica le impone al sujeto obligado que la incumple.

Pero las violaciones a la norma jurídica tributaria se realizan en cada caso en condiciones muy diversas, pues los intereses afectados varían también considerablemente y, en consecuencia, la sanción que se establece tiene que ser distinta para responder adecuadamente al fin general que se persigue, que es precisamente la observancia del derecho y la conservación del orden jurídico; es decir, las leyes tributarias establecen un sinnúmero de obligaciones sustantivas y formales que deben cumplir los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, y su transgresión genera consecuencias jurídicas de distinta clase, atendiendo a los intereses que

Page 2

han sido afectados, pues no es lo mismo que un patrón mediante el uso de engaños omita el pago de cuotas obreropatronales que aquel que omitió la presentación de un aviso de cambio de domicilio.

Esta variada gama de consecuencias jurídicas ha sido objeto de diversos estudios doctrinales a fin de establecer una clasificación de las sanciones; sin embargo, al no ser materia de este análisis las distintas corrientes que existen sobre el tema, procedemos a resumir ciertos criterios que sostienen fundamentalmente que hay tres especies elementales de sanciones, determinadas por el propósito que persiguen, a saber:

La restitución Su finalidad es la de satisfacer o remover la violación cometida a la norma jurídica, mediante su cumplimiento forzoso. En materia fiscal, lo encontramos en el procedimiento administrativo de ejecución que las autoridades instauran en contra de los deudores (contribuyentes o responsables solidarios) a fin de que se cubra la obligación de pago omitida.
La indemnizatoria Tiene el propósito de obtener del deudor una prestación económica equivalente al deber jurídico primario que incumple, como reparación del daño o perjuicio causado por su incumplimiento. Como muestra de este tipo de sanción, en materia fiscal están los recargos, cuya naturaleza se asemeja a la de los intereses moratorios que tienden a compensar al fisco por los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno de la obligación tributaria.
La pena o el castigo No pretende satisfacer el cumplimiento de la norma jurídica, sino que tiene el propósito aflictivo o represivo, mediante la imposición de un castigo para los que han violado la norma jurídica. Como se aprecia, esta especie de sanciones no busca el cumplimiento de la norma jurídica ni la obtención de una prestación equivalente, sino una medida aflictiva que prevenga la reincidencia o intimide al probable infractor de la norma. Como muestra de este tipo de sanciones, en materia fiscal están la multa, la prisión, la clausura de la negociación, entre otras.

Según se observa, en materia administrativa y, particularmente en la fiscal, se advierte inicialmente que tanto la multa como la prisión pertenecen a la misma especie de sanción, ya que ambas son de carácter represivo y se aplican no para remover la violación y restituir el orden jurídico a las condiciones anteriores a la transgresión, sino con un propósito de punición al infractor y con el fin de intimidar a los sujetos para evitar su violación. Por tanto, la diferencia principal entre ellas no está en un elemento sustantivo, sino en una nota de carácter adjetivo o de procedimiento, pues las penas de prisión son aplicadas por las autoridades judiciales mediante un procedimiento especial señalado en el ordenamiento penal respectivo, mientras que las multas por violaciones a las normas fiscales administrativas se imponen por los órganos de la administración, como el SAT o el IMSS.

Dualidad en los procedimientos para la aplicación de las sanciones

La CPEUM establece claramente la competencia de la autoridad judicial para castigar los delitos mediante la imposición de penas de prisión, y la competencia de la autoridad administrativa para sancionar las infracciones o faltas con multas administrativas. Asimismo, la legislación tributaria también separa la competencia judicial para conocer de los delitos fiscales y castigarlos, de la que corresponde a las autoridades hacendarias para sancionar las infracciones a las leyes tributarias.

Esta dualidad en los procedimientos para imponer los castigos está expresamente prevista en el artículo 92 del CFF, del cual se deduce que para poder proceder penalmente en contra de un contribuyente por los delitos precisados en dicha disposición, se requiere fundamentalmente que la SHCP formule una querella ante las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos, que en el caso de los delitos federales, como son los considerados en el CFF, le corresponde al ministerio público de la Federación.

Con base en lo antes señalado, se puede concluir que en materia fiscal se consagra una dualidad de procedimientos con multiplicidad de sanciones. Esta dualidad y multiplicidad permite lo siguiente:

Page 3

[VER PDF ADJUNTO]

Las obligaciones fiscales y su cumplimiento espontáneo

Como ya apuntamos, el CFF y las demás leyes tributarias establecen una serie de obligaciones fiscales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR