El negocio jurídico procesal

AutorRaúl de la Huerta Valdés
CargoInvestigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana
Páginas1-12

Page 1

Introducción

El tema central del presente trabajo es el llamado negocio jurídico procesal; sin embargo es pertinente, antes de abordarlo, exponer en dos apartados, aunque sea de manera somera, lo que entendemos por acto jurídico y precisar una idea sobre el negocio jurídico, para terminar con el tema escogido.

Consecuentemente, en el primer apartado tocaremos la teoría francesa del acto jurídico a partir del hecho en sentido amplio, como supuesto del derecho. En el segundo apartado explicaremos brevemente la teoría del negocio jurídico, tanto en su primera versión, la alemana, como en su evolución, considerando principalmente a la doctrina italiana. El apartado tercero tratará de analizar el acto procesal y lo que la doctrina considera como negocio procesal.

Por último, expondremos una conclusión personal que nos obliga a negar al negocio jurídico como acto procesal, estrictamente hablando.

I La teoría del acto jurídico

La escuela francesa, creadora de la teoría del acto jurídico, proporciona una visión completa y simétrica tanto del hecho, como del acto jurídico, cuya doctrina es recogida por el derecho mexicano y por sus códigos civiles entre los que se encuentra el veracruzano.

Existe abundante material en el tratamiento y explicación de esta doctrina y aunque se presentan algunas divergencias entre varios autores, toda vez que en líneas generales hay coincidencias, trataremos de resumir el pensamiento común, tomando como puntos de referencia para un planteamiento general y sintetizado, las opiniones de los franceses: Marcel Planiol 1 y Louis Josserand 2; y de los mexicanos: Rafael Rojina Villegas3 y Rafael de Pina 4. Page 2

A El hecho jurídico

Todos percibimos en nuestro mundo exterior, multitud de fenómenos, acontecimientos, sucesos, que denominamos genéricamente "hechos". Cuando estos hechos son observados y recogidos por el sistema normativo, se les considera hechos jurídicos, por la única razón de que van a producir efectos de derecho.

Toda visión jurídica tiene que partir de la existencia de conceptos fundamentales, sin los cuales el fenómeno es incompleto e incomprensible. Dos de estos conceptos jurídicos fundamentales son los supuestos jurídicos y las consecuencias de derecho. El supuesto jurídico es la hipótesis normativa de cuya realización depende que se produzcan las consecuencias de derecho; y éstas serán, por lo tanto, aquellas situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho.

El supuesto y el hecho tienen una intima relación pero no deben confundirse, el supuesto jurídico pertenece al ámbito de las significaciones ideales, no tiene realidad fuera del simple enunciado normativo; en cambio el hecho, cuando sucede, permite que se realice la hipótesis normativa, penetra en el mundo real.

De la misma manera opera la consecuencia de derecho; mientras sólo existe el supuesto, la consecuencia permanece en el mundo jurídico ideal; en cuanto se produce el hecho, la consecuencia se materializa, penetra en el mundo fáctico y se presenta como efectos de derecho, esto es, produce la creación, la modificación, la transmisión, o la extinción de derechos, obligaciones o sanciones.

Colocado el hecho en el universo jurídico y explicada su relación con el supuesto jurídico y con las consecuencias de derecho, agregamos que todo lo anterior, es una explicación general del hecho jurídico en sentido amplio.

La doctrina francesa clasifica al hecho jurídico en sentido amplio, en dos grandes grupos: los hechos jurídicos en sentido estricto y los actos jurídicos.

A su vez, los hechos jurídicos en sentido estricto son divididos en otros dos grupos: hechos jurídicos sin intervención de la voluntad humana o hechos de la naturaleza, y hechos jurídicos con intervención de la voluntad humana.

Los hechos jurídicos sin intervención de la voluntad humana son por regla general hechos naturales o de la naturaleza, como el movimiento de rotación de la tierra que produce el día, la noche y las horas; el movimiento de traslación de la tierra alrededor del sol que da lugar al calendario, a las estaciones, a las épocas de frío, de calor, de lluvia o de sequía, que van a producir efectos de derecho; pero también van a ser hechos jurídicos sin participación de la voluntad del hombre, otros producidos en el hombre aunque, como decimos, sin participar su voluntad: el nacimiento, la mayoría de edad, la muerte.

El otro grupo de hechos jurídicos en sentido estricto es aquel en que participa la voluntad del hombre, o su actividad para producir el hecho, pero sin buscar, sin desear las consecuencias de derecho. Este grupo, a su vez se subdivide en hechos voluntarios lícitos y Page 3hechos voluntarios ilícitos. A los primeros corresponderían la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y la responsabilidad objetiva; a los ilícitos corresponderían principalmente los delitos y los cuasidelitos, esto es, los ilícitos con dolo y los ilícitos por culpa.

A esta sencilla clasificación de los hechos jurídicos en sentido estricto, algunos autores agregan hechos involuntarios y hechos contra la voluntad. Como ejemplo de los primeros señalan los daños causados en estado de hipnosis, sonambulismo, cuando la voluntad está suspendida; y de los segundos, los daños causados por el hombre contra su voluntad, por una fuerza irresistible, como cuando es arrojado por un tornado o un huracán y causa daños con su cuerpo.

B El acto jurídico

Explicado ya el grupo de los hechos jurídicos en sentido estricto, nos queda por explicar los actos jurídicos, como una categoría diferente a la anterior. En el acto jurídico, el factor determinante es la voluntad, pero dirigida no sólo a producir el acto, sino también a provocar las consecuencias de derecho o efectos jurídicos, los cuales son deseados y buscados por la voluntad del hombre. Entonces el acto jurídico es una manifestación de voluntad que se exterioriza precisamente con la intención de producir las consecuencias de derecho.

Pero no basta para la producción del acto, la manifestación de la voluntad y la intención de lograr las consecuencias de derecho, sino que, además, es necesario que estas consecuencias estén establecidas o permitidas en la ley y no prohibidas, por lo cual, los actos propiamente dichos son lícitos, y si resultasen ilícitos, dejarían de ser actos y se convertirán en hechos.

No consideramos necesario establecer clasificaciones de los actos jurídicos, en virtud de que rebasarían los objetivos del presente trabajo, por lo que preferimos hablar de sus elementos.

C Elementos esenciales del acto

El acto jurídico tiene dos diferentes clases o categorías de elementos: los llamados esenciales, y los de validez.

Los elementos esenciales son tres:

1). Una manifestación de voluntad, llamada también consentimiento, pero como éste supone un acuerdo de dos o más voluntades que se da sólo en los actos bilaterales o contratos, preferimos el término manifestación de la voluntad, para referirnos al primer elemento esencial del acto jurídico.

La manifestación de la voluntad puede ser expresa: cuando se exterioriza por medio del lenguaje ya sea oral, escrito o mímico, pero también puede ser tácita: esto es, cuando se desprende de hechos u omisiones que de manera necesaria o indubitable revelan el propósito determinante, aunque no se exteriorice al través del lenguaje.

2). Un objeto, de cuyo elemento debemos distinguir con precisión el directo del indirecto. Page 4

El objeto directo no es una cosa, es una conducta humana. Genéricamente el objeto directo del acto jurídico consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos u obligaciones.

En cambio, el objeto indirecto concreta y precisa la conducta y esto se observa con claridad en los actos jurídicos denominados contratos, de donde se desprenden obligaciones de dar, de hacer, o de no hacer, por cuya virtud, la prestación misma, el dar la cosa, el hacer o no hacer algo, representaría el objeto indirecto del acto jurídico.

El artículo 1757 del Código Civil de Veracruz establece que es objeto de los contratos, tanto la cosa que el obligado debe dar, como el hecho que debe hacer o no hacer, lo que ha dado lugar a que muchos consideren a la cosa y al hecho, objeto indirecto del acto jurídico, lo que es incorrecto. Es cierto que las prestaciones pueden tener como contenido cosas, hechos o abstenciones; pero la cosa o el hecho en sí mismos no son objeto ni aún de las obligaciones; consecuentemente "es siempre conducta humana la que es materia del régimen jurídico".5

Forma parte también de los elementos esenciales, el reconocimiento que contenga la norma jurídica de los efectos deseados por el acto jurídico. De tal manera que si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación de la voluntad, no hay acto jurídico por falta de objeto para producir consecuencias de derecho.

3). La forma cuando reviste el carácter de solemnidad, también es un elemento esencial del acto; sin embargo, pocos actos jurídicos revisten solemnidad y solamente citaremos al matrimonio como ejemplo.

Cuando falta alguno de los elementos esenciales, el acto es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR