De la navegacion

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas45-131
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RGTO. LEY NAVEGACION/REQUISITOS DOCUMENTALES... 220-225
ARTICULO 220. La tarjeta de control que expida la Capitanía de Puerto co-
rrespondiente, será la identificación del portador de la misma y las vigencias serán
como se detallan:
I. Para el Pescador de pesca ribereña o lacustre: Por cinco años;
II. Para los alumnos que realizan prácticas a bordo: Por dos años; y
III. Para el Pescador de apoyo en la captura de camarón y otras especies: Por
un año.
ARTICULO 221. Para el personal supernumerario no considerado como tripu-
lación del buque y que pretenda ejercer una actividad específica a bordo durante
la Navegación con el carácter de: inspectores, instructores, talleres o auditores, es
requisito indispensable la comprobación de que han adquirido los conocimientos
básicos de seguridad, para salvaguardar la seguridad de la vida humana en el mar
y la preservación del medio marino, mediante la presentación de constancia de
terminación de estudios expedida por las Instituciones Educativas Pesqueras, para
que mediante la solicitud del naviero, la Capitanía de Puerto expida la autorización
correspondiente.
SECCION X
REQUISITOS DOCUMENTALES PARA TRIPULANTES DE EMBARCA-
CIONES DE RECREO Y DEPORTIVAS
ARTICULO 222. En las Embarcaciones de recreo y deportivas con eslora su-
perior a veinticuatro metros, será indispensable que quien esté al mando de la
misma, cuente con formación que lo califique cuando menos, como Piloto Naval
de la Marina Mercante Nacional.
ARTICULO 223. Quien ejerza el mando en las Embarcaciones de recreo y
deportivas deberá contar con el Certificado de Competencia, expedido por la Di-
rección General que lo acredite como patrón de Embarcaciones de recreo y de-
portivas nivel I, para Embarcaciones hasta seis metros de eslora, como patrón de
Embarcaciones de recreo y deportivas nivel II, para Embarcaciones hasta quince
metros de eslora y como patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel III
para Embarcaciones hasta veinticuatro metros de eslora, respectivamente.
TITULO TERCERO
DE LA NAVEGACION
CAPITULO I
PERMISOS TEMPORALES DE NAVEGACION, PERMISOS PARA
SERVICIOS Y AUTORIZACIONES DE PERMANENCIA
SECCION I
REGIMEN GENERAL DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES
ARTICULO 224. El presente Capítulo tiene por objeto regular los permisos
de Navegación, los permisos para prestar servicios en vías generales de comu-
nicación por agua y las autorizaciones de permanencia, que otorgue la Dirección
General conforme a la Ley y Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano
sea parte.
ARTICULO 225. Para los efectos de este Capítulo, la Dirección General otor-
gará:
I. Permisos temporales de Navegación de cabotaje, para Embarcaciones ex-
tranjeras, cuando no existan de Bandera Mexicana, en los términos previstos por
el artículo 40 de la Ley;
II. Permisos para la prestación de servicios en vías navegables, para la utiliza-
ción de Embarcaciones en Navegación interior o de cabotaje, de los establecidos
por el artículo 42 de la Ley; y
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III. Autorizaciones de permanencia para artefactos navales extranjeros que pre-
tendan operar en las zonas marinas mexicanas, de conformidad con lo establecido
Los navieros nacionales en la explotación y operación de Embarcaciones o
Artefactos Navales mexicanos, no requerirán permisos temporales de Navegación
para realizar Navegación de cabotaje, ni autorizaciones de permanencia; sin perjui-
cio de los permisos para la prestación de servicios correspondientes.
ARTICULO 226. Los navieros extranjeros para la explotación y operación de
Embarcaciones extranjeras en Navegación de cabotaje requerirán permiso tem-
poral de Navegación conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley, excepto
cuando su operación y explotación estén destinadas a:
I. Servicios turísticos, deportivos y recreativos;
II. Construcción y mantenimiento portuario; y
III. Dragado.
Para calificar si la excepción es procedente, la Dirección General verificará que
exista reciprocidad con el país de la bandera de la Embarcación.
ARTICULO 227. Los navieros mexicanos y extranjeros en la explotación y ope-
ración de Embarcaciones mexicanas o extranjeras, requerirán del permiso respec-
tivo para la prestación de servicios, en los siguientes casos:
I. Transporte de Pasajeros y Cruceros Turísticos;
II. Turismo Náutico, con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas;
III. Seguridad, salvamento y auxilio a la Navegación;
IV. Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebra-
do contrato con la API, conforme lo establezca la Ley de Puertos;
V. Dragado cuando la Embarcación sea de bandera extranjera; y
VI. Embarcaciones extranjeras para prestar servicio de cabotaje, cuando no
exista una mexicana que lo haga en igualdad de condiciones.
ARTICULO 228. Cuando los permisos temporales de Navegación estén suje-
tos a dictamen previo del Grupo Tecnológico Consultivo, el término para resolver la
solicitud se contará a partir de que se emita el dictamen correspondiente.
SECCION II
PERMISOS TEMPORALES DE NAVEGACION
ARTICULO 229. Si los permisos temporales de Navegación a que se refiere el
artículo 40 de la Ley, pretenden otorgarse por no existir Embarcaciones mexicanas
disponibles y en igualdad de condiciones técnicas, la Dirección General, antes de
concederlos, avisará a la Cámara Industrial del Transporte Marítimo registrada ante
la Secretaría de Economía conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de
la solicitud del permiso, a efecto de que informe si existe Embarcación mexicana
disponible y en igualdad de condiciones técnicas. Si la Cámara no emite respuesta
dentro de los cinco días hábiles posteriores a la presentación del aviso, la Dirección
General resolverá lo conducente.
De igual forma, al recibir la solicitud, la Dirección General procederá a notificar
a los navieros mexicanos a través de los estrados de la Ventanilla Unica y de la pá-
gina electrónica de la Secretaría, en el sitio destinado a los asuntos de dicha unidad
administrativa; la información se mantendrá disponible, para que los interesados
ejerzan el derecho que les concede el artículo 40 de la Ley, por el mismo plazo de
cinco días hábiles.
Cuando a juicio de la Secretaría impere una causa de interés público en el
otorgamiento de permisos, para resolver sobre éste no será necesario esperar la
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RGTO. LEY NAVEGACION/PERMISOS TEMPORALES... 229-233
respuesta al aviso referido por parte de la Cámara, ni será necesario realizar la
notificación que se indica en el párrafo anterior.
Se consideran entre otras, como causas de interés público, aquellas que creen
las condiciones o circunstancias que contribuyan a evitar un riesgo para la seguri-
dad de la Navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar, así como para
la salud y bienestar de la población o el medio ambiente, o cuando se trate de la
prestación de servicios que de forma inmediata sea indispensable atender para un
área geográfica o sector de la población en general.
ARTICULO 230. En caso de que el solicitante obtenga de la Cámara el informe
a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarlo con su solicitud dentro de los
cinco días hábiles a su emisión ante la Dirección General, de lo contrario la misma
será desechada.
En todo caso la Dirección General, para resolver lo correspondiente deberá va-
lidar el informe presentado por el solicitante y agotar los términos de la publicación
indicada en el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 231. El naviero que pretenda estar exento de la obligación de aban-
derar como mexicana la Embarcación o Artefacto Naval extranjeros que vaya a
permanecer en aguas nacionales por más de dos años, por considerar que son de
extraordinaria especialización, solicitará a la Dirección General dicho tratamiento.
ARTICULO 232. Las obligaciones previstas en este Capítulo se aplicarán para
los permisos temporales de Navegación y para las autorizaciones de permanencia,
por lo cual aun y cuando se llegue a calificar a la Embarcación y Artefacto Naval
como de extraordinaria especialización, se generará el pago de derechos cada
vez que se otorgue dicho permiso o autorización, en términos de la Ley Federal de
Derechos, cuya vigencia será de tres meses.
ARTICULO 233. Cuando se requiera permiso para la explotación de Embar-
caciones, el interesado deberá presentar una solicitud por escrito a la Dirección
General, a la que deberá acompañarse copia certificada de los siguientes docu-
mentos e información:
A. Por lo que toca a los navieros:
I. Si son mexicanos acreditar estar inscritos en el Registro; y
II. Si son extranjeros, la certificación de su carácter de navieros en el lugar en
que tengan su domicilio social o su sede real y efectiva de negocios;
B. En lo que respecta a las Embarcaciones:
I. Si son extranjeras, los instrumentos que acrediten la propiedad o legítima
posesión, y la constancia de que están registradas en el país de origen;
II. Los Certificados de Seguridad aplicables al tipo de Embarcación y al servicio
de que se trate; las pólizas de seguros de tripulantes o comprobante de afiliación
al Instituto Mexicano del Seguro Social, y de viajeros, en su caso, así como de
daños a terceros;
III. La identificación del número de tripulantes y personal operativo de la Em-
barcación y Artefacto Naval, con su respectiva nacionalidad; y
IV. Si son mexicanas, el Certificado de Matrícula.
C. Con relación a los servicios mencionados en el artículo 42 de la Ley, en
adición a los anteriores y según sea el caso:
I. Ruta indicando los puertos o puntos entre los cuales se prestarán dichos
servicios;
II. La descripción del sistema de trabajo en las labores de rescate, con indica-
ción de las medidas de protección del medio marino, cuando los servicios sean de
seguridad, salvamento o auxilio a la Navegación;

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