De la evaluación de la política nacional de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil

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RGTO. LEY PRESTACION SERVICIOS/DE LA EVALUACION... 56-61
ARTICULO 56. Las visitas de verificación administrativa de oficio
se realizarán conforme a la programación que efectúe la Autoridad
Competente con base en la Modalidad, Tipo y Modelo de Atención,
las cuales deberán llevarse a cabo cuando menos cada seis meses.
ARTICULO 57. Para llevar a cabo las visitas de verificación admi-
nistrativa, así como la documentación que de éstas se genere, las
Autoridades Competentes observarán lo dispuesto en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 58. En las visitas de verificación administrativa, en que
se detecte alguna irregularidad o incumplimiento a la normatividad
que genere riesgo a las personas que se encuentren dentro del Cen-
tro de Atención o se advierta la comisión de un delito, deberá hacerlo
del conocimiento a la autoridad correspondiente, con independencia
de iniciar el procedimiento administrativo a que hace referencia el
Capítulo XIV de este Reglamento.
ARTICULO 59. Las organizaciones representativas de los sec-
tores social y privado o las personas interesadas podrán presentar
quejas ante las Autoridades Competentes, respecto de las irregula-
ridades e incumplimientos que se detecten u ocurran en los Centros
de Atención, en términos de los Lineamientos que al efecto emitan las
Autoridades Competentes.
CAPITULO XIII
DE LA EVALUACION DE LA POLITICA NACIONAL DE SER-
VICIOS PARA LA ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL
ARTICULO 60. Corresponde al Consejo diseñar los mecanismos
necesarios que permitan llevar a cabo la evaluación:
I. Del grado de cumplimiento de los principios y objetivos a que se
refieren los artículos 19 y 20 de la Ley;
II. De la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen en los
Centros de Atención, de acuerdo a la Modalidad, Tipos y Modelo de
Atención de que se trate; y
III. Del impacto de la prestación de los servicios en los sujetos de
atención.
ARTICULO 61. Los mecanismos de evaluación que determine el
Consejo, deberán considerar lo siguiente:
I. La valoración del cumplimiento de las funciones y metas que
correspondan, con base en indicadores cuantificables y verificables;
II. La valoración del cumplimiento cuantitativo de los objetivos es-
tablecidos en los distintos instrumentos que señale cada Autoridad
Competente, en la verificación de los Centros de Atención; y
III. La valoración cualitativa de las aportaciones al cumplimiento
de los objetivos de las políticas y programas en materia de prestación
de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil.

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