De la política nacional de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil

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12-19 EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 12. Los prestadores de los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil están obligados a cumplir con
todos los requisitos a que se refiere la Ley, el presente Reglamento y
las demás disposiciones jurídicas aplicables, atendiendo a su Moda-
lidad, Tipo y Modelo de Atención autorizado.
ARTICULO 13. Los servicios para la atención, cuidado y desarro-
llo integral infantil, se prestarán en el horario que se establezca en
el Reglamento Interno de cada Centro de Atención, de conformidad
con la Modalidad, Tipo y Modelo de Atención de que se trate.
ARTICULO 14. La prestación de servicios para la atención, cui-
dado y desarrollo integral infantil que deban brindar las Autoridades
Competentes, podrá otorgarse por sí mismas o a través de las per-
sonas físicas o morales de los sectores social y privado que, previa-
mente hayan obtenido la Autorización señalada en el Capítulo X de
este Reglamento.
ARTICULO 15. Las actividades que se realicen con las niñas y los
niños, se llevarán a cabo dentro de los Centros de Atención, con ex-
cepción de aquellas actividades que conforme a la Modalidad, Tipo y
Modelo de Atención, se deban realizar fuera del Centro de Atención,
en cuyo caso, previamente se deberá obtener la autorización de los
Responsables de la niña o niño.
ARTICULO 16. Los prestadores de servicios para la atención, cui-
dado y desarrollo integral infantil, que preponderantemente otorguen
sus servicios a niñas y niños con discapacidad, deberán acreditar
ante la Autoridad Competente que cuentan con personal capacitado
para atender a dicha población.
ARTICULO 17. En los Centros de Atención se admitirán a niños
y niñas con discapacidad, de conformidad con la Modalidad, Tipo y
Modelo de Atención, que les resulte aplicable.
ARTICULO 18. Los prestadores de servicios para la atención, cui-
dado y desarrollo integral infantil que otorguen el servicio de educa-
ción en cualquiera de los niveles de educación inicial y grados en
educación preescolar, estarán sujetos a la normativa que emita la
autoridad educativa correspondiente, conforme a las disposiciones
legales y administrativas aplicables.
CAPITULO IV
DE LA POLITICA NACIONAL DE SERVICIOS PARA LA
ATENCION, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFAN-
TIL
ARTICULO 19. El Consejo establecerá los lineamientos para la
elaboración de la Política Nacional, la cual estará alineada al Plan
Nacional de Desarrollo. Dichos lineamientos tendrán como objeto es-
tablecer la plena inclusión de las niñas y niños a los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, con base en los obje-
tivos y principios señalados en la Ley.
Los programas de las dependencias y entidades de la Adminis-
tración Pública Federal en materia de prestación de servicios para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se apegarán a lo

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