Del nacimiento, determinación, garantía y extinción de los créditos fiscales

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propiedad de bienes inmuebles las declaraciones y comprobantes
de pago, relativos al Impuesto Predial, Derechos por el Suministro
de Agua y, en su caso, Contribuciones de Mejoras, respecto del bien
inmueble de que se trate, correspondientes a los últimos cinco años
anteriores al otorgamiento de dichos instrumentos.
Los Notarios deberán agregar al apéndice de la escritura referida
en el párrafo anterior, una relación en la que únicamente se men-
cionen las declaraciones y comprobantes de pago mencionados,
que efectivamente les sean exhibidos por los interesados; quienes
estarán obligados a mostrarlos a la autoridad fiscal, cuando sean
requeridos para tal efecto.
Tratándose de adeudos fiscales que fueren declarados sin efecto
por sentencia definitiva de los tribunales judiciales o administrativos
o bien se encuentre garantizado el interés fiscal por haberse inter-
puesto algún medio de defensa, los citados Notarios deberán hacerlo
constar en la escritura de que se trate y agregarán la documentación
que lo acredite al apéndice respectivo.
El Registro Público de la Propiedad correspondiente, únicamente
inscribirá los citados documentos cuando conste la relación a que se
refiere este artículo.
CAPITULO II
DEL NACIMIENTO, DETERMINACION, GARANTIA Y EX-
TINCION DE LOS CREDITOS FISCALES
EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION FISCAL
ARTICULO 28. La obligación fiscal nace cuando se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho previstas en las disposiciones fisca-
les, la cual se determinará y liquidará conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su nacimiento, pero le serán aplicables
las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
A QUIEN CORRESPONDE LA DETERMINACION DE LOS CRE-
DITOS FISCALES ESTABLECIDOS EN ESTE CODIGO
ARTICULO 29. La determinación de los créditos fiscales estable-
cidos en este Código, corresponde a los contribuyentes. En caso de
que las autoridades fiscales deban hacer la determinación, los contri-
buyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su causación.
FORMAS DE GARANTIZAR LOS CREDITOS FISCALES
ARTICULO 30. Los créditos fiscales a que este Código se refiere
podrán garantizarse en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito de dinero;
II. Prenda o hipoteca;
III. Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de
los beneficios de orden y excusión;
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su
idoneidad y solvencia; y
V. Embargo en la vía administrativa.
CFDF/DISPOSICIONES GENERALES 27-30
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La garantía deberá comprender, además del crédito fiscal actuali-
zado, los accesorios causados, así como de los que se causen en los
doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y
en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que
cubra dicho crédito y el importe de los recargos correspondientes a
los doce meses siguientes, con excepción de aquellos casos previs-
tos en la fracción V del artículo siguiente.
EN QUE TERMINOS SE OTORGARA LA GARANTIA A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR
ARTICULO 31. La garantía a que se refiere el artículo anterior se
otorgará a favor de la Tesorería en los siguientes términos:
I. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certi-
ficado expedido por Nacional Financiera, S.N.C., el cual quedará en
poder de la Secretaría, o en efectivo mediante recibo oficial expedido
por la propia Secretaría, cuyo original se entregará al interesado;
II. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los si-
guientes bienes:
a) Bienes muebles por el 75% de su valor de avalúo siempre que
estén libres de gravámenes hasta por ese porciento. La Secretaría
podrá autorizar a instituciones o corredores públicos para valuar o
mantener en depósito determinados bienes. La prenda deberá inscri-
birse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, cuando
los bienes en que recaiga estén sujetos a esta formalidad.
No serán admisibles como garantía los bienes que ya se encuen-
tren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio
de los acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán
cuando se compruebe su legal estancia en el país.
Las garantías a que se refiere este inciso, podrán otorgarse en-
tregando contratos de administración celebrados con instituciones
financieras que amparen la inversión en Certificados de la Tesorería
de la Federación o cualquier otro título emitido por el Gobierno Fede-
ral, que sea de renta fija, siempre que se designe como beneficiario
único a la Tesorería. En estos supuestos se aceptará como garantía
el 100% del valor nominal de los certificados o títulos, debiendo rein-
vertirse una cantidad suficiente para cubrir el interés fiscal, pudiendo
el contribuyente retirar los rendimientos; y
b) Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral.
Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva el
certificado del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en el
que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística
o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con tres meses de
anticipación. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes,
la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no
podrá exceder del 75% del valor.
En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura
pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente, y contener los datos relacionados con el crédito fis-
cal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos
futuros o ampliar la garantía cada año en los términos del artículo 30
de este Código.
30-31 EDICIONES FISCALES ISEF

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