Del mutuo

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CAPÍTULO I Del mutuo simple

Del Mutuo

ARTICULO 7.655. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Reglas del mutuo sin plazo

ARTICULO 7.656. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

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III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por los plazos que se señalan en este Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo.

Lugar de entrega del bien objeto del mutuo

ARTICULO 7.657. La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.

Mutuo en el que no se señala lugar de entrega del bien

ARTICULO 7.658. Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:

I. El bien prestado se entregará en el lugar donde se encuentre;

II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose las reglas señaladas cuando haya cambio de domicilio.

Mutuatario que no puede restituir el bien en género

ARTICULO 7.659. Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Mutuo de dinero

ARTICULO 7.660. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.

Mala calidad o vicios ocultos del bien dado en mutuo

ARTICULO 7.661. El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien...

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