Del mutuo

Páginas1473-1475
ARTICULO 2372. La acción de revocación por causa de ingrati-
tud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de
un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
ARTICULO 2373. Esta acción no podrá ejercitarse contra los he-
rederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido
intentada.
ARTICULO 2374. Tampoco puede esta acción ejercitarse por los
herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
ARTICULO 2375. Las donaciones inoficiosas no serán revocadas
ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la
obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme
a derecho.
ARTICULO 2376. La reducción de las donaciones comenzará por
la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no
bastare a completar los alimentos.
ARTICULO 2377. Si el importe de la donación menos antigua no
alcanzare, se procederá, respecto de la anterior, en los términos es-
tablecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden
hasta llegar a la más antigua.
ARTICULO 2378. Habiendo diversas donaciones otorgadas en el
mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a
prorrata.
ARTICULO 2379. Si la donación consiste en bienes muebles, se
tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser
donados.
ARTICULO 2380. Cuando la donación consista en bienes raíces
que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
ARTICULO 2381. Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el
importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibi-
rá el donatario el resto en dinero.
ARTICULO 2382. Cuando la reducción no exceda de la mitad del
valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
ARTICULO 2383. Revocada o reducida una donación por inofi-
ciosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere
demandado.
TITULO QUINTO
DEL MUTUO
CAPITULO I
DEL MUTUO SIMPLE
ARTICULO 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante
se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras
cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto
de la misma especie y calidad.
ARTICULO 2385. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la
devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes:

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