Acceso de las mujeres a la justicia. Violación entre cónyuges desde la perspectiva de la equidad de género

AutorLilia Mónica López Benítez
CargoMagistrada del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Páginas201-225

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I Introducción

La trascendencia de una decisión jurídica obliga a quienes la emiten a tener pleno conocimiento de la función que realizan, del caso en particular y de los ordenamientos, jurisprudencia, doctrina y tratados internacionales que deban ser aplicados para la resolución del asunto.

No puede soslayarse que el legislador, el investigador y el juzgador, al momento de emitir una ley, opinar sobre ella o aplicarla, se ubican dentro un contexto social y ámbito territorial que no pueden desconocer.

El juzgador argumenta mediante razonamientos lógico-jurídicos que le permiten ponderar el problema con el único propósito de emitir la “solución correcta” del caso en conflicto.

II Equidad de género

En la actualidad no es suficiente crear, opinar y aplicar la ley contextualizando únicamente el lugar y la época en que habrá de cobrar vigencia; es necesarioPage 202saber quién es el destinatario de la norma y la repercusión que una decisión jurisdiccional suscitará en su entorno.

Un aspecto que no debe perderse de vista son las relaciones hombremujer, conocidas como cuestiones de género, que se identifican con el conjunto de características psicológicas, sociales, políticas y culturales asignadas al individuo dependiendo de su sexo y que inciden en el vínculo entre ambos, pero especialmente en las distinciones que repercuten en la conformación de los roles sociales.

El género también permite percibir las diferencias que se generan por el solo hecho de ser varón o mujer, como la conducta, las cualidades y capacidades en los ámbitos social y cultural del medio en que interactúan; así como los derechos y obligaciones, privilegios y costumbres, dependiendo de sus características físicas y biológicas.

En una época de grandes avances, no debemos pasar por alto que la mujer ha recorrido un largo camino, destacando en ámbitos como el científico, político, jurídico, económico, social y cultural; de ahí la trascendencia de que los involucrados en la creación de leyes, y en la administración e impartición de justicia, realicen su labor cotidiana con “enfoque y perspectiva de género”.

El enfoque de género es la herramienta teórica-metodológica que analiza los símbolos que distinguen al varón y a la mujer, así como a las instituciones y normas que la sociedad implementa a partir de la simple diferencia biológica de los sexos.

La perspectiva de género busca fortalecer las relaciones equitativas, armónicas y solidarias entre ambos sexos para generar una realización plena del individuo, hombre o mujer, eliminando las desigualdades que trascienden en la distribución de los recursos, los roles adoptados, las condiciones de trabajo, el acceso a cargos públicos donde se ejerza el poder y la toma de decisiones, etcétera.

Es aquí donde la equidad de género impacta, reconociendo las características específicas de cada persona que, lógicamente, se transforman con el tiempo y son susceptibles de modificación, siempre orientadas a que sin desconocer la diversidad, se llegue a la obtención de una cultura de respeto, tolerancia y no discriminación, que favorezca la igualdad, especialmente, por ser un aspecto de enorme trascendencia social en el acceso de las mujeres a la justicia.

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La perspectiva y equidad de género no siempre han estado presentes; analicemos un tema que constituye un parteaguas entre el antes y el después del acceso a la justicia con perspectiva de género.

III Planteamiento del problema

El veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, los entonces integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos contra dos, resolvieron la denuncia de contradicción de tesis 5/92, que se suscitó por la divergencia en los criterios sustentados por los magistrados integrantes de dos tribunales colegiados con residencia en Puebla.

El tema que motivó la discrepancia: violación entre cónyuges. Uno de los tribunales sostuvo la imposibilidad de que se configure el tipo penal del delito de violación, pues entre los esposos existe la obligación del débito carnal y para el caso que la cópula se obtuviera empleando violencia física o moral, tal conducta daría lugar a una causal de divorcio y a responsabilidad penal por el ilícito que la violencia pudiera generar.

El diverso tribunal contendiente consideró que basta que la cópula se imponga a través de la violencia física o moral para que se configure el delito de violación, pues si bien entre cónyuges existe la obligación del débito carnal y de perpetuar la especie, no es posible cumplir con violencia; así también concluyó que el desconocimiento de ese derecho daría lugar a demandar la disolución del vínculo matrimonial.

Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si entre los fines del matrimonio se encuentra la procreación, resulta lógico que los cónyuges accedan a la relación sexual normal, entendida como la introducción del pene en la vagina porque sólo a este tipo de relación se comprometieron; y si la cópula se impone con violencia, tal conducta daría lugar a la comisión del ilícito de ejercicio indebido del propio derecho o al delito que la violencia genere en la víctima, pero no al de violación.

Los elementos que hacen polémico el tema planteado son:

  1. Los fines que conlleva la institución del matrimonio.

  2. Los derechos y obligaciones de los consortes.

  3. La obtención del propio derecho coaccionando la voluntad de un cónyuge por el empleo de la violencia.

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  4. La disolución del vínculo matrimonial.

  5. La separación provisional de los cónyuges.

  6. La libertad sexual.

  7. La cópula normal.

  8. La cópula anormal.

    Entender el contenido y alcance de cada tema permitirá concluir si se integra el delito de violación entre cónyuges.

    Ahora bien, como se ha adelantado, el tópico es polémico debido a los valores en juego, pues lleva inmerso aspectos jurídicos, sociales, morales e incluso religiosos.

    El tema es delicado si consideramos que cuando dos personas deciden unirse a través del vínculo matrimonial, legalmente adquieren obligaciones y derechos que se trasladan al ámbito social y que tienen que ver con las convicciones que cada uno de los consortes profesen.

    Uno de los derechos-obligaciones es la prestación carnal que se debe mutuamente la pareja y que inclusive se restringe por voluntad propia de los contrayentes. Así también, el débito carnal en el matrimonio tiene el propósito de perpetuar la especie a través de la procreación.

    La dificultad que entraña el problema desde el ámbito jurídico reside en el respeto al derecho fundamental del hombre, la libertad; en el caso concreto: la libertad sexual.

IV Análisis y evaluación de las argumentaciones
Caso 1

El veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, a las once cuarenta horas, la denunciante se encontraba en su domicilio en compañía de sus menores hijas, así como de su esposo, quien ingería bebidas embriagantes y pretendía que la declarante se tomara una copa con él, a lo cual se negó, indicándole que se iba a dormir. Cuando se encontraba descansando, su cónyuge entró a la recámara y le dijo “desnúdate quítate la ropa”, contestándole que no, pero como estaba muy tomado la desvistió por la fuerza y la golpeó en diversas partes del cuerpo, indicándole que era una “piruja” y golpeándola bajo la amenaza de matarla, de lo que se percataron sus descen-Page 205dientes. En un descuido del agresor la víctima salió del domicilio, pero su consorte la metió a golpes y patadas, se le escapó nuevamente y pidió auxilio a sus vecinos, sin embargo la arrastró y la golpeó.

Posteriormente, el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a las cero horas con treinta minutos, la denunciante llegó a su domicilio procedente de su trabajo. Al abrir la puerta, su esposo la empujó hacia el interior donde se encontraban sus hijas. Delante de éstas la ofendió, por lo que pidió a su atacante que saliera de la casa; a lo que no sólo se negó, sino que la injurió diciéndole que era “una piruja, que en qué cabaretucho trabajaba, que era perra y como tal iba a hacer de las suyas sin que nadie se lo impidiera”. Al percatarse de la agresión hacia su madre las menores intervinieron, pero su padre las encerró en la recámara, en tanto que la ofendida permaneció en la sala hasta donde llegó su cónyuge, aventándola al sillón, provocando que se pegara en la cabeza, a gritos pidió ayuda, pero ningún vecino acudió en su auxilio; su marido le pegó en diferentes partes del cuerpo y de la cara utilizando pies y manos, rasgándole la ropa a jalones, como el vestido y ropa interior, inclusive su fondo quedó con residuos hemáticos. Después le abrió las piernas, se bajó el cierre del pantalón y le introdujo el pene en la vagina. La ofendida le indicó que no quería sostener relaciones sexuales, agregando que éste, a pesar de estar sobrio, la forzó, y una vez que concluyó la relación sexual salió a la calle. De la agresión sexual no hubo testigos, pues su cónyuge encerró a las hijas de ambos en la recámara.

El inculpado sostuvo que un año antes de los acontecimientos discutió con su esposa y ésta le pidió que se fuera de la casa, lo que aprovechó la ofendida para cambiar las chapas, por lo cual ya no pudo entrar a su domicilio; que con posterioridad recibió la demanda de divorcio necesario; agregó que va a su domicilio con el único fin de ver a sus hijas, pero es objeto de agresiones verbales por parte de la ofendida.

El sábado anterior a los hechos, aproximadamente a las cero horas, según versión del agresor, acudió a su domicilio, pues se enteró que ahí se celebraban fiestas y reuniones; que silbó y sus hijas le abrieron la puerta, encontrando a su esposa sentada en un sillón con el vestido subido y el fondo al descubierto, por lo que pudo apreciar una mancha de sangre; que aquélla mandó a sus hijas a dormir y dirigiéndose a él le dijo “no vas a querer o ya no te gusto”, a lo que le contestó que sabía que antes de dormir debían estar limpios y al ver la mancha de sangre le dijo “así no te me antojas”; que se retiró del domicilioPage 206sin tener ningún “contacto” y pensó que dicha mancha era de procedencia dudosa e incluso le provocó malestar estomacal. El veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve, a la una, se encontró a la ofendida y a una amiga de ésta y las llevó en su taxi al domicilio de la primera; que se quedó en la calle con unos vecinos con los que empezó a beber, quienes le dijeron que “se diera una vuelta por su casa, ya que se organizaban fiestas que acababan a altas horas de la noche y que incluso llegaban vehículos desconocidos”; que su cónyuge salió a donde él se encontraba y le preguntó qué hacía en la calle, indicándole que se fuera; que una vecina corrió al módulo de la policía estatal y diversos elementos lo detuvieron.

Existe fe de lesiones de la víctima y la declaración de las menores que robustecen la versión de su madre.

Obran constancias que autorizan la separación del domicilio conyugal del inconforme, tramitado ante un juez de lo familiar, quien acordó la separación de los esposos, y ordenó que la ofendida y sus menores hijas permanecieran en dicho domicilio, así también previno a los consortes para que se abstuvieran de molestarse mutuamente, apercibidos que de hacerlo se les tendría como desobedientes a un mandato de autoridad judicial.

Un juez de Defensa Social dictó en contra del inculpado auto de formal prisión como probable responsable de la comisión del delito de violación, previsto en el artículo 267 del Código de Defensa Social de Puebla, que prevé que comete el citado ilícito quien, a través de violencia física o moral, realice cópula con una persona sea cual fuere su sexo.

La resolución dio motivo al juicio de amparo indirecto promovido por el inculpado, y un juez de distrito en Puebla le negó el amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar que el auto de formal prisión fue legalmente emitido y, por consiguiente, no lesionó derechos subjetivos públicos del quejoso. Sin embargo, contra dicha ejecutoria se interpuso recurso de revisión ante un tribunal colegiado del Sexto Circuito, que modificó la sentencia recurrida y concedió el amparo conforme a las consideraciones que se analizarán posteriormente.

Caso 2

La ofendida contrajo matrimonio tres años antes de los hechos, procreando un hijo que a la fecha de los acontecimientos contaba con dos años de edad.

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El veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa, madre e hijo fueron abandonados. Pese a ello, el tres de diciembre siguiente, a las dieciocho horas, el esposo de la ofendida regresó al domicilio conyugal en estado de ebriedad y entró al cuarto pateando la puerta, indicándole que no se le iba a escapar y acto seguido la sujetó del cabello azotándola contra la pared, la tiró al suelo, la levantó y aventó a la cama donde continuó golpeándola en el vientre con los puños; con motivo de la agresión le desgarró la falda y ropa interior, y por la fuerza sostuvo relaciones sexuales. Aduce la ofendida “que como no se dejaba”, con las manos le lastimó las piernas, y que una vez que su esposo “terminó”, le indicó que no le dijera a nadie o la mataría y nuevamente la jaló del cabello azotándola contra el suelo. El dictamen médico y la fe de lesiones pusieron de manifiesto que la víctima presentó huellas de lesiones en el área genital y extragenital, y de coito reciente; así como hematomas, y contusiones en vientre y muslos con equimosis violáceas.

El juez de lo penal del distrito judicial de Cholula, Puebla, dictó auto de formal prisión contra el inculpado; sin embargo, un juez de distrito en ese estado, en el juicio de amparo indirecto promovido por el propio procesado, consideró que no se configuró el cuerpo del delito de violación y concedió el amparo; resolución que fue impugnada en revisión que correspondió conocer a diverso tribunal colegiado del Sexto Circuito, en cuyo fallo se concluyó que sí se acreditaron los elementos del delito de violación.

De lo hasta aquí narrado se aprecia que en ambos casos, por medio de violencia física, se tuvo cópula con personas del sexo femenino; sin embargo, los tribunales colegiados que conocieron de la revisión de las sentencias de amparo indirecto emitidas por los jueces de distrito sostuvieron posiciones contrarias en sus decisiones.

En el caso 1, el tribunal colegiado del Sexto Circuito estimó que no se configuró el cuerpo del delito de violación:

1) Porque en opinión de los autores Garraud, Cuello Calón, y Chauveau y Hélie, aun en el caso, como en el particular, en que exista separación de cuerpos judicialmente decretada, no es dable considerar la existencia del delito de violación entre consortes, puesto que al no haberse disuelto el vínculo matrimonial, el activo pudo considerar tener derecho de ayuntamiento carnal con quien jurídicamente todavía era su mujer.

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2) Porque es lógico presumir que aun cuando el vínculo conyugal estuviera debilitado en virtud de la separación de los consortes, el quejoso tuvo la conciencia que por ser todavía marido de la afectada tenía derecho a exigir el débito carnal. Consideración que atiende al principio de estar a lo más favorable para el inculpado.

3) Porque al tener el quejoso acceso al hogar conyugal, es comprensible que después de trece años de vida en común y dos hijas, tuviera deseo de copular con su aún esposa. Máxime que no obstante que obran las actuaciones del juicio de divorcio, no consta que se haya pronunciado sentencia que disolviera el vínculo matrimonial.

4) Porque estimar lo contrario resultaría además injusto, si se considera que tal delito está sancionado con una pena que fluctúa entre seis y nueve años de prisión.

5) Porque el proceder del inconforme sería punible, de probarse que los hechos sucedieron como los narró la denunciante, pero no por el delito de violación, sino por las infracciones penales que la violencia generó, verbigracia lesiones, que no fueron materia de la consignación.

6) Porque el artículo 454, fracción XIII, del Código Civil de Puebla establece como causa de divorcio que un cónyuge cometa contra la persona o bienes del otro un hecho que sería punible de realizarlo contra una persona extraña, si tal hecho tiene señalada en la ley una pena mayor a un año de prisión; esto es, el legislador previó la existencia de casos de excepción, en los cuales la conducta de una persona que por regla sería punible si la cometiera contra otra, no lo es en cambio, si afecta a la esposa; en tales casos, ante la imposibilidad legal de que el cónyuge infractor sea castigado penalmente, se estableció como sanción la procedencia de una causa de divorcio.

7) Porque el activo se encuentra en el caso de excepción antes señalado, pues no obstante emplear violencia física o moral para la obtención de la cópula, tal conducta no puede considerarse constitutiva del delito de violación, sino de una nueva acción de divorcio.

En el caso 2, el diverso tribunal colegiado del mismo circuito consideró:

1) Que la litis se reduce a establecer si tratándose de consortes existe o no el delito de violación.

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2) Que los elementos constitutivos del delito de violación son: a) la realización de cópula con una persona, sea cual fuere su sexo; y b) que la imponga el sujeto activo al pasivo, sin su consentimiento, empleando violencia física o moral.

3) Que en materia penal la ley se aplica conforme a la letra y rige el principio general de derecho: “donde la ley no distingue no es dable que lo haga el juzgador”; y que la ley en ningún caso faculta a persona alguna a hacerse justicia por sí misma ni a ejercer violencia para reclamar su derecho.

4) Que con base en las premisas citadas, basta que la cópula se imponga por medio de violencia física o moral para que quien la ejerza se haga acreedor a la sanción correspondiente, siendo irrelevante que el sujeto activo sea esposo de la ofendida; tal carácter no purga la falta de voluntad para realizar el acto sexual, ya que el bien jurídico que tutela dicho ilícito es, precisamente, la libertad sexual, la cual si bien se encuentra restringida dentro del matrimonio, la negativa de la mujer para acceder a la reserva sexual que debe al esposo, de ninguna manera autoriza a éste a ejercer su derecho por medio de la violencia. Sostener lo contrario implicaría, por una parte, hacer una distinción donde la ley no la señala, y por otra, hacerse justicia por sí mismo, ejerciendo violencia, lo que prohíbe el artículo 17 constitucional.

5) Que el artículo 267 del Código de Defensa Social en Puebla no establece expresamente la falta de responsabilidad delictiva tratándose del delito de violación entre cónyuges, lo que implicaría hacer una distinción donde la ley no la hace y de haber sido esa la intención del legislador, lo hubiera consignado expresamente como excluyente de responsabilidad, como sucede en tratándose del delito de robo come- tido entre ascendientes y descendientes o viceversa.

6) Que aun cuando conforme al artículo 314 del Código Civil de Puebla, uno de los derechos y obligaciones recíprocos que se adquieren al contraer matrimonio es el contribuir a sus fines, como perpetuar la especie, lo cual sólo se logra a través de la cópula, lo cierto es que el derecho del consorte a exigir del otro el cumplimiento de tal obligación no lo autoriza a hacerlo por medio de la violencia, ya que significaría hacerse justicia por sí mismo y transgrediría las reglas del buen trato que deben observarse aun dentro del matrimonio.

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7) Que el desconocimiento de este derecho por cualquiera de los esposos únicamente facultaría al afectado a ocurrir a los tribunales a demandar la disolución del vínculo matrimonial, haciendo valer como causal de divorcio la negativa del otro a cumplir con su obligación de perpetuar la especie, por constituir una injuria grave en términos de lo dispuesto por el artículo 454, fracción VIII, del Código Civil de Puebla, que dice: “Son causas de divorcio: … VIII. La sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común: …”; a no ser que la negativa obedezca a alcoholismo crónico o cualquier enfermedad contagiosa y hereditaria del cónyuge renuente que justifique legalmente su conducta.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de las tesis sustentadas por los tribunales contendientes precisó:

1) La contradicción radica en que un tribunal opina que sí puede darse la violación entre cónyuges porque el ejercicio del derecho a copular no puede obtenerse mediante violencia, mientras que el otro considera que aun presentándose los medios típicos no se integra ese delito, sino uno diverso; destacando que en el caso 1 los hechos se suscitaron estando decretada judicialmente la separación de cuerpos de los esposos.

2) La doctrina ofrece tres soluciones; una corriente de opinión afirma que sí puede existir el delito de violación entre consortes; otros piensan que se trata del ejercicio de un derecho; y, por último, algunos estiman que no se comete el delito, aunque admiten la posibilidad de que se integre uno distinto.

3) Entre los fines del matrimonio se encuentra la procreación, por lo que es lógico deducir que los esposos deban prestarse a la relación sexual, siempre y cuando se lleve a cabo de manera normal, esto es, que la cópula se limite a la introducción total o parcial del pene en el órgano sexual femenino, pues sólo se tiene derecho a una relación sexual de esta naturaleza.

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4) No se integra el delito de violación a pesar de que el cónyuge imponga la cópula con empleo de los medios típicos (violencia) porque ejercita indebidamente su derecho, adecuando su conducta a lo previsto en el artículo 226 del Código Penal del Distrito Federal, que prevé: “Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida”.

5) En consecuencia, no hay violación entre cónyuges sino ejercicio indebido del propio derecho, en la hipótesis precisada; sin embargo, como la contradicción de tesis surge con motivo de la aplicación del Código de Defensa Social de Puebla que no prevé la señalada figura típica, sólo podrá sancionarse por el delito que pudiera acreditarse al emplear la violencia física o moral para la obtención de la cópula.

6) El delito de violación entre esposos sólo puede configurarse en casos de excepción, pues efectivamente existe el derecho a la prestación carnal, pero tal comportamiento ha de llevarse a cabo en condiciones que no afecten la moral, la salud o no contravengan alguna disposición expresa, como la imposición de cópula anormal de manera violenta, donde es innegable que al cónyuge se le afecta su libertad sexual, dado que si bien ha consentido prestar la relación carnal con su pareja, ésta se limita a la práctica de la cópula normal; por lo que la realización de actos sexuales “contra natura”, a través de la violencia, lesionan el bien jurídico que se protege en el delito de violación y se integra éste, pues a tales ayuntamientos carnales no se comprometió la pareja al contraer matrimonio, ni estos actos se encuentran comprendidos dentro de los permisibles para la obtención de los fines propuestos por esta institución.

7) Aun tratándose de cópula normal, el consorte puede cometer el delito de violación en los siguientes casos de excepción, ejemplificativos mas no limitativos: imposición de cópula encontrándose el activo en estado de ebriedad, drogadicción, padeciendo enfermedad venérea, síndrome de inmuno deficiencia adquirida; cuando se pretenda que el acto sexual se lleve a cabo en presencia de otras personas; o bien, si la mujer tiene algún padecimiento, como parálisis, que le impida conducirse en sus relaciones sexuales; o estando decretada la separaciónPage 212legal de los esposos. Tales supuestos dan lugar a causales de divorcio conforme a los artículos 267 del Código Civil para el Distrito Federal y 454 del Código Civil de Puebla, así como a la suspensión del débito conyugal y al deber de vivir juntos.

8) La separación provisional de los cónyuges decretada por autoridad judicial, previa a la resolución de divorcio, obliga a concluir lógicamente que durante ese período cesa el deber de cohabitar, por lo cual si el marido compele a la mujer a efectuar el acto carnal, también cometería el ilícito de violación. En ese supuesto se estaría en presencia de una cópula ilícita, porque al estar suspendido el derecho con fundamento en una disposición legal no se puede ejercer.

9) En conclusión, no hay delito de violación cuando se impone la cópula normal de manera violenta al cónyuge, tipificándose únicamente el delito de ejercicio indebido del propio derecho que prevé el artículo 226 del Código Penal del Distrito Federal; y si este evento se presenta en alguna entidad federativa que no prevea esa figura legal, sólo se podrá sancionar por el ilícito que pudiera configurarse derivado de la violencia ejercida para copular.

Los argumentos de los ministros que integraron la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden agruparse de la siguiente manera:

  1. Atendiendo a los fines del matrimonio:

    1. Procreación.

    2. Derecho a la relación sexual normal.

    3. Los actos sexuales “contra natura” no se encuentran comprendidos dentro de los fines del matrimonio.

  2. Atendiendo a aspectos éticos y morales:

    1. La prestación carnal no debe afectar la moral, salud o contravenir alguna disposición expresa.

    2. La cópula normal se limita a la introducción total o parcial del pene en el órgano sexual femenino.

    3. Los cónyuges sólo tienen derecho a una relación sexual “normal”.

    4. La pareja no se compromete, al contraer matrimonio, a la práctica de actos sexuales “contra natura”, con violencia.

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  3. Atendiendo a aspectos legales:

    1. La imposición de la cópula anormal afecta la libertad sexual.

    2. La realización de actos sexuales “contra natura”, a través de la violencia, lesionan el bien jurídico tutelado en el delito de violación.

    3. Se configura el delito de violación entre cónyuges, no obstante que la cópula sea normal cuando medie en el sujeto activo estado de ebriedad, drogadicción, enfermedad venérea, SIDA; si se pretende que el acto sexual se realice en público o si la mujer no puede conducirse en sus relaciones sexuales, los supuestos referidos son causa de divorcio.

    4. Si la autoridad judicial decretó la separación de los cónyuges, previo al divorcio, cesa la obligación de cohabitar; por tanto, si el marido compele a la mujer a tener relaciones sexuales, se comete el delito de violación, pues se estaría en presencia de una cópula ilícita porque al estar suspendido el derecho ya no se puede ejercitar.

    5. La imposición de la cópula normal a través de la violencia no integra el delito de violación, sino el ejercicio indebido del propio derecho.

    6. Si la ley penal aplicable no prevé el ilícito de ejercicio indebido de un derecho, sólo podrá sancionarse por el delito que pudiera configurarse al emplear la violencia física o moral para la obtención de la cópula.

    En relación con la primera línea de argumentación, atendiendo a los fines del matrimonio, es indispensable precisar que el Código Civil para el Distrito Federal otorga igual capacidad jurídica al hombre y a la mujer, por lo cual a ninguno se le puede restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea su naturaleza.

    La ley impone a los consortes la obligación de hacer vida en común, contribuyendo cada uno a los fines del matrimonio y además establece que la mujer debe vivir al lado del marido, pero uno de los derechos más significativos del matrimonio es la perpetuación de la especie; derecho que debe ser ejercido de común acuerdo y que lleva implícito el débito carnal. Argumentos que no son motivo de discusión, toda vez que están sustentados en la codificación civil vigente; sin embargo, tal legislación no clasifica, como se hizo en la resolución comentada, a la relación sexual en normal y contra natura o anormal.

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    Este último argumento de la primera línea que abordamos se descalifica por sí solo y no únicamente por partir de elementos subjetivos que, en principio, implican definir el significado de los términos “normal” y “contra natura o anormal”, lo que posiblemente no conlleve ningún inconveniente, pero si consideramos que el calificativo corresponde a las voces “relación sexual” surge el problema que nos lleva a diverso razonamiento, sin que el primero aporte una solución al tema central que analizamos, y más aún ni siquiera permite vislumbrar algún dato significativo que nos sirva para ese fin.

    El segundo grupo se clasifica atendiendo a aspectos éticos y morales. Las interrogantes que surgen al respecto son ¿para quién?, ¿en qué sociedad?, ¿en qué época y contexto?, lo que permite considerar que lo normal o anormal de la relación sexual depende de cada pareja, del lugar, de la situación social, moral y religiosa en que se desenvuelvan los cónyuges; de ahí que ¿quién tiene el derecho de determinar que la cópula normal se limita a la introducción total o parcial del pene en el órgano sexual femenino?; ¿quién lo tiene para decidir que los cónyuges sólo se obligan a una relación sexual “normal”?; ¿qué es la normalidad para la pareja?; ¿de dónde inferimos que los cónyuges no se comprometen a realizar actos sexuales “contra natura o anormales”?; ¿por qué afirmar que este tipo de relación carnal afecta la libertad sexual?.

    Como vemos, este grupo de razonamientos tampoco son suficientes ni mucho menos válidos para la solución del problema. Así como tampoco aportan un apoyo decisivo en la conclusión adoptada para resolver la contradicción de tesis que comentamos.

    Ahora analicemos la última línea de argumentación relacionada con los aspectos legales.

    La resolución concluye que la realización de la cópula anormal vulnera la libertad sexual. Si entendemos la libertad como la posibilidad de obrar, escoger o disponer, concluiríamos que aquélla constituye el libre ejercicio de la propia sexualidad; por ello, si la cópula anormal es aceptada por la persona a quien se le impone, lógico sería concluir que no se afecta dicha libertad. Por tanto y no obstante parecer una buena solución, en realidad no lo es.

    No sucede lo mismo con la afirmación relativa a que la realización de actos sexuales “contra natura”, empleando como medio comisivo la violencia lesionan el bien jurídico tutelado.

    En efecto, no está a discusión que este argumento es cierto, pues es sabido que la libertad sexual vulnerada por terceros es merecedora de protecciónPage 215penal, pues al derecho punitivo no interesa la referente a la posibilidad simple y llana de conducirse libremente, en sentido lato, en sus relaciones sexuales. Pero no obstante ser una apreciación convincente no justifica la decisión central del problema, pues en los casos expuestos la cópula fue “normal”, empleando como medio comisivo la violencia física.

    De igual forma, concluir que sí existe violación entre cónyuges, no obstante que la cópula sea normal si media en el sujeto activo estado de ebriedad, drogadicción, enfermedad venérea, SIDA o si el acto sexual se realiza en público, no resuelve el problema, por lo que resulta innecesario abordar los argumentos al respecto.

    Tampoco ofrece solución considerar que se acredita la violación entre cónyuges si la mujer no puede conducirse en sus relaciones sexuales. Tal posición incluso nos lleva a inferir que “normalmente” pensamos que el sujeto pasivo de la violación es la mujer y surge esta interrogante ¿hay violación si es el hombre quien no puede conducirse en dichas relaciones?, tema interesante pero inútil por no ser motivo de este trabajo.

    Lo comentado en los últimos supuestos, según la ejecutoria que se analiza, constituyen causa de divorcio, lo que es intrascendente en el particular porque no aporta ninguna explicación al problema expuesto.

    El siguiente grupo centra su atención en los casos que dan lugar a la contradicción de criterios. Recordemos que en el identificado como 1, por resolución judicial se decretó la separación de los cónyuges, lo que al decir de la ejecutoria “puede” implicar que los lazos afectivos que derivan del vínculo matrimonial se encontraban rotos y que dicha relación dejó de tener alguna significación para los consortes, existiendo sólo una situación de hecho, un vínculo jurídico con desarraigo de los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio, entre otros la práctica de copular; de ahí que si bien el argumento puede ser válido, es innecesario para considerar que se comete el delito de violación cuando se imponga la cópula por medio de la violencia física o moral.

    Por último, resulta discutible suponer que la imposición de la cópula al cónyuge a través de la violencia no integra el cuerpo del delito de violación, sino el de ejercicio indebido de un derecho y aún más, si tal ilícito no lo prevé el Código Penal aplicable podrá acreditarse diversa figura típica que la propia violencia genere. De estos aspectos nos ocuparemos a continuación.

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V Propuesta de solución

En el inciso anterior se refutaron los argumentos esgrimidos en torno al tema porque no resuelven el punto a debate. No obstante que abordan desde diversos enfoques el problema, no sustentan la decisión que adoptaron la mayoría de ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener que la imposición de la cópula “normal” al consorte, utilizando como medio comisivo la violencia, no integra el delito de violación sino uno diverso.

La argumentación tiene un sinfín de puntos débiles, pues a pesar que se quiso abundar al tratar temas como matrimonio, divorcio, aspectos morales y legales, la conclusión a que se llegó no es la correcta.

No cabe duda de que muchos de los razonamientos parten de premisas válidas que debieran llevarnos y de hecho, en algunos casos, nos llevan a conclusiones certeras, verbigracia los derechos y obligaciones en el matrimonio; las causales de divorcio; la vulneración del bien jurídico protegido, libertad sexual, cuando se impone la cópula con violencia, etc.; sin embargo, no son idóneas para definir si se configura o no la violación entre cónyuges.

Los ministros de la Sala, al resolver la contradicción de tesis, parten del supuesto de que el sujeto pasivo del delito de violación es la mujer, toda vez que en los casos específicos que dieron motivo a resoluciones contradictorias fueron mujeres las ofendidas.

Otro aspecto central es que los sujetos activo y pasivo deben estar unidos por el vínculo conyugal.

Ambas consideraciones implicarían concluir que el varón está exento de convertirse en sujeto pasivo del ilícito y que aquellos que cohabiten sin que medie el vínculo jurídico del matrimonio, específicamente la mujer, podrán ser víctimas del delito de violación por no tener la calidad de esposa. Conclusiones que por deducción lógica tendrían que desprenderse de lo refutado, pero que, por no sustentarse en criterios jurídicos, no son válidas.

Son dos los argumentos que merecen comentario en este apartado, por ser los únicos que abordan el tema central de la controversia, y que serán tratados en conjunto por la relación que guardan entre sí.

1) La imposición de la cópula normal del marido a la mujer empleando violencia no integra el delito de violación, sino el ejercicio indebido del propio derecho.

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2) Si el código penal no prevé la figura típica de ejercicio indebido de un derecho, sólo podrá sancionarse por el ilícito que genere el empleo de la violencia física o moral.

Para analizar los argumentos referidos es importante tener presente que la palabra igualdad significa conformidad con algo, correspondencia y proporción. En tanto que la igualdad ante la ley es el principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos; en otras palabras, igualdad implica otorgar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en idéntica situación regulada por un ordenamiento jurídico.

Tan importante es el trato igualitario, que este concepto conforma uno de los derechos fundamentales del hombre, destacando por su importancia la igualdad del varón y la mujer ante la ley (equidad de género). No menos importante es la garantía de libertad, entendida como la facultad racional del hombre de manejar su voluntad de conformidad con sus propios intereses, sin que pueda restringirse de modo alguno.

Así también, son derechos subjetivos públicos preponderantes las garantías de seguridad jurídica y de legalidad. La primera como garante de que las autoridades no incurran en arbitrariedades al aplicar el orden jurídico a sus destinatarios, de donde surge la de legalidad, que lleva implícito que al resolver el conflicto puesto a la potestad de la autoridad indique con precisión las disposiciones jurídicas aplicables al caso y explique los motivos que la llevaron a resolver en determinado sentido. Tales garantías dan certeza al gobernado en cuanto a la aplicación de las normas constitucionales y legales por parte de la autoridad.

Las anteriores reflexiones nos permitirán analizar los argumentos a que nos referimos con anterioridad.

La ejecutoria analizada parte de que la cópula normal del marido a la mujer empleando violencia no integra el delito de violación, pero pasó por alto que la obligación de la mujer al débito carnal no es absoluta, pues se restringe al ejercer la capacidad de autodeterminación, que se manifiesta al elegir o abstenerse de copular en un determinado momento, por circunstancias personales, con su cónyuge.

Como cualquier derecho, el relativo a copular encuentra límites en derechos subjetivos públicos que salvaguarda la Constitución que, como hemos dicho, consagra la igualdad del hombre y la mujer ante la ley, y la libertadPage 218como cualidad esencial del ser humano, que no puede ser coartada a menos que afecte la libertad de otro. Lo que acontece en el tema que abordamos, pues al constreñir la voluntad de la mujer se vulnera esa libertad, derecho fundamental de la autonomía personal. Pero más aún, considerar que tal supuesto no constituye el delito de violación, por el simple hecho de que los sujetos activo y pasivo sean consortes, lleva aparejado el trastocar no sólo los fines del matrimonio, dado que el vínculo conyugal no autoriza a ejecutar actos violentos contra alguno de ellos; el principio de igualdad, porque si varón y mujer son iguales ante la ley, no se justifica que se discrimine a la mujer casada; y el principio de legalidad, pues si el tipo penal dispone que al que imponga la cópula a persona de cualquier sexo, por medio de la violencia física o moral, comete el delito de violación, no habría que distinguir que entre agresor y víctima medie el vínculo matrimonial, toda vez que el bien jurídico protegido es el derecho a la libertad sexual, y el consentimiento que los cónyuges otorgaron al contraer matrimonio no implica un consentimiento único y absoluto para el débito carnal, que impida el libre ejercicio de ese derecho; es decir, la posibilidad de acceder o negarse a la relación sexual, pues cada relación debe ir acompañada del consentimiento expreso o tácito; y vencer a través de la violencia física la voluntad de la esposa es vulnerar el bien jurídico protegido y por ende se configura el ilícito de violación.

Por otra parte, los argumentos analizados son inconsistentes porque la cópula normal o anormal obtenida con violencia física o moral, se insiste, necesariamente implica la comisión del delito de violación, pues lesiona el bien jurídico protegido entendido como la posibilidad de conducirse libremente en las relaciones sexuales. Tal conducta del activo, aun y cuando se trate del cónyuge, no puede considerarse como el ejercicio indebido del propio derecho, pues no obstante que uno de los derechos que se obtienen por virtud del matrimonio lo constituye el débito carnal que, como hemos dicho, no es absoluto, ya que debe mediar la voluntad del otro, y en tanto ésta no se exteriorice y por el contrario se constriña al pasivo a realizar la cópula empleando como medio comisivo la violencia, se estará, en respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en la hipótesis que la legislación penal identifica como violación.

A tal conclusión se arriba, pues basta considerar que por disposición constitucional se prohíbe hacerse justicia por sí mismo y para el caso de que uno de los consortes no cumpla con los fines del matrimonio, el diverso cón-Page 219yuge tiene expedito su derecho para disolver el vínculo matrimonial, pero nunca para ejercer el propio derecho a costa de vulnerar la voluntad del otro y el bien jurídico protegido por la norma penal, y dicha conducta no puede ser considerada como el ejercicio indebido del propio derecho o como la configuración del diverso ilícito que la violencia física o moral genere. Considerar lo anterior no sólo implicaría dejar impune una conducta de suyo grave, sino que constituiría acabar con los principios de libertad, legalidad y seguridad jurídica que rigen nuestro sistema constitucional.

Los argumentos debieron establecer que siempre que se imponga al cónyuge la cópula normal o anormal empleando como medio comisivo la violencia física o moral se comete el delito de violación.

VI Modificación de la jurisprudencia 1ª/J.10/94 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

El treinta de noviembre de dos mil cinco, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la modificación de la jurisprudencia 10/94, toda vez que un tribunal colegiado en materia penal del Segundo Circuito lo solicitó, aduciendo entre otras razones discriminación por razón de género.

La actual Primera Sala argumentó:

1) El análisis del tema tuvo sustento en el artículo 267 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que exige como requisitos para la integración del delito de violación:

  1. Tener cópula con persona sea cual fuere su sexo.

  2. Obtener el ayuntamiento carnal por medio de la violencia física o moral.

    2) La descripción típica no exige otros elementos objetivos, subjetivos o circunstancias especiales para su configuración.

    3) En el pasado se consideró que el bien jurídico tutelado era la “pudicia individual” y la “honestidad de la mujer”.

    4) En la actualidad, el bien jurídico protegido por el delito de violación es la libertad sexual, que reconoce a todo ser humano la autodeterminación sexual.

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    5) El delito de violación lleva implícito la ausencia del consentimiento de la víctima, quien es forzada a la relación sexual mediante la anulación de su resistencia por medio de la violencia física o moral.

    6) El vínculo matrimonial entre activo y pasivo no conlleva ninguna excepción que impida la integración del delito de violación.

    7) El tipo fundamental de violación no requiere para su configuración cualidades especiales entre los sujetos del delito; tampoco los tipos agravados o equiparables exigen la relación conyugal como una modalidad del ilícito.

    8) La sola obtención de la cópula entre cónyuges por medio de la violencia es suficiente para integrar el tipo penal aludido.

    9) El Código Civil de Puebla establece como uno de los fines del matrimonio la perpetuación de la especie y la ayuda en la lucha por la existencia.

    10) No obstante que uno de los fines del matrimonio es la procreación, no puede interpretarse que cualquiera de los cónyuges pueda obligar a otro a acceder al acto sexual bajo el pretexto de que el ayuntamiento carnal es con esa intención.

    11) Por encima de la procreación está el derecho personalísimo de conducirse con libertad respecto a la sexualidad y a la libre disposición de su cuerpo, así como también el derecho a determinar el momento en que habrá de perpetuarse la especie.

    12) Lo expuesto tiene sustento en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el 326 del Código Civil para el Estado de Puebla que establece la igualdad de derechos y obligaciones que nacen del matrimonio para los cónyuges.

    13) La igualdad y el respeto derivados del vínculo matrimonial están protegidas por el código citado e incluso son causales de divorcio:

    Artículo 454. Son causas de divorcio:

    (...)

    III. La perversión de alguno de los cónyuges demostrada por:

    (...)

  3. La imposición de la cópula con violencia y en contra de la voluntad de la mujer;

    (...)

    Page 221

    VIII. La sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común;

    (...)

    XIII. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un hecho que sería punible de cometerlo una persona extraña, si tal hecho tiene señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión.

    14) Ningún derecho derivado del vínculo matrimonial asiste al consorte para acceder al acto sexual en forma violenta en contra de la oposición de su pareja.

    15) En conclusión, cuando uno de los cónyuges obtiene la cópula por medios violentos, físicos o morales, se integra el delito de violación.

    Los razonamientos expuestos se clasifican:

    1. Atendiendo a los fines del matrimonio: Procreación.

    2. Atendiendo a aspectos legales: La imposición de la cópula con violencia física o moral afecta la libertad sexual.

    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos, aprobó la modificación de la jurisprudencia comentada, lo que sin duda trasciende en el ámbito jurídico, al considerar aspectos de equidad y perspectiva de género, pero fundamentalmente en el marco social, que se traduce en el acceso a la justicia para las mujeres, pues es un paso firme para erradicar posturas inequitativas y discriminatorias contra la mujer, como el derecho a decidir en relación con su cuerpo, dejando atrás atavismos que limitaban su libertad sexual condicionada por criterios regidos por la cerrada moral de épocas antañas sustentada en la honestidad, pudicia y buena reputación.

    No olvidemos que en otros tiempos se aludía a tales temas en los términos siguientes:

    • El comportamiento socialmente aceptado de la mujer en una edad y medio determinado (Honestidad, hechos que excluyen la existencia de la, en la mujer, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXIX, p. 484, núm. de reg. 293,290).

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    • La abstención física de toda actividad sexual ilícita (ESTUPRO, DELITO DE, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXIV, p. 1087, núm. de reg. 294,513).

    Correcta conducta sexual, (ESTUPRO, DELITO DE, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, tomo XCIX, p. 2243, núm. de reg. 301,395).

    Recato y pudor, es decir la compostura, decencia y moderación en la persona, acciones y palabras; en otros términos, en la buena reputación de la mujer por su correcta conducta erótica (ESTUPRO. CASTIDAD Y HONESTIDAD, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, XLI, p. 31, núm. de reg. 261,292).

    Pureza del espíritu (ESTUPRO, CASTIDAD Y HONESTIDAD, Sexta Época, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, L, p. 26, núm. de reg. 801,011).

    La sociedad durante décadas condicionó la conducta de la mujer, constriñéndola a comportarse de acuerdo a estereotipos creados por la rígida moralidad existente, que desafortunadamente continúan vigentes no únicamente en sitios recónditos de nuestro país, sino en áreas urbanas como la capital de la República.

    Es tiempo de cambios, así lo subraya implícitamente nuestro Máximo Tribunal al revalorar el papel de la mujer en sociedad y privilegiar la capacidad de autodeterminarse en aspectos de su vida personal, familiar, laboral y, por supuesto, en su libertad sexual; pero sobre todo de orientar las decisiones bajo la óptica del respeto y no discriminación, reconociendo las peculiaridades de los seres humanos, y atendiendo a sus características específicas que permiten la equidad en las relaciones de género.

VII Acceso de las mujeres a la justicia

La equidad de género es fundamento imprescindible en la construcción de las condiciones esenciales para el desenvolvimiento de la mujer en sociedad; de ahí que los poderes judiciales deben organizar sus estructuras y políticas públicas con la firme convicción de eliminar cualquier barrera que imposibilite o dificulte el acceso de éstas a la impartición de justicia.

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Para el logro de una convivencia armónica en sociedad, es indispensable que el Estado genere una serie de elementos que redunden en beneficios económicos, laborales, de seguridad y servicios públicos que satisfagan las necesidades de sus gobernados.

Hasta hace poco, la mayoría de los beneficios incidían en el género masculino, dado el contexto social que imperaba, donde la mujer estaba confinada socialmente a las labores domésticas.

Afortunadamente, las políticas de género se han expandido a nivel mun- dial y México no es la excepción; sin embargo, todavía existen serias desventajas para la mujer en todos los ámbitos sociales; aún están presentes la marginación, el sometimiento, las condiciones laborales desiguales, entre otras.

En el ámbito judicial nos percatamos de la inmensa cantidad de mujeres que albergan los centros penitenciarios que se ven inmersas en situaciones de vulnerabilidad, que traen aparejadas desintegración familiar, por su ignorancia y marginación, sus limitaciones para acceder a los medios de comunicación, su incapacidad para la obtención de ingresos dignos, por la violencia familiar, abandono de los padres o pareja, e incluso por el apoyo al varón en conductas ilícitas.

También es digna de mención la falta de preparación adecuada de quienes deben tratar con ellas en su reclusión, y el poco personal femenino capacitado en cuestiones de género que las atenderá en las diversas instancias judiciales.

Garantizar a las mujeres el acceso real a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos humanos y fundamentales únicamente se obtendrá si se concientiza y capacita a los servidores públicos judiciales, iniciando por los juzgadores, quienes con nueva apertura y sensibilidad habrán de percibir las necesidades de las usuarias del sistema judicial.

Para el logro de los objetivos, las políticas públicas en la impartición de justicia deben atender prioritariamente a las formas de violencia contra la mujer, pensiones alimenticias y a las condiciones laborales en igualdad. La planeación de los recursos, la divulgación de los derechos femeninos y la capacitación del personal que interactúa en las diversas áreas de justicia son prioritarias.

Así también es imprescindible aplicar los instrumentos nacionales e internacionales que salvaguardan derechos humanos y aquellos otros que sePage 224especialicen en el tema, como Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (DOF 11-VI-03); Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres (DOF 2-VIII-06); Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (DOF 1-II-07); la Declaración Universal de los Derechos Humanos (10-XII-48); Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (23-III-76) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (3-I-76); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (9-VI-79); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (18-XII-79); Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (20-XII-93); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará (9-VI-94); Declaración de Beijing (15-IX-95); Declaración de Cancún y Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano (Cancún XI-2002); y Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (XIV Cumbre Judicial Iberoamericana Brasilia, 6-III-2008), etcétera.

Otro punto no menos importante es el análisis y elaboración de resoluciones bajo la perspectiva de género, su divulgación, y la recopilación y sistematización de la jurisprudencia bajo esta perspectiva; qué mejor ejemplo que el cambio de criterio en el asunto comentado.

Es sólo el principio, hay mucho por hacer para garantizar el acceso real de la mujer a la justicia.

Referencias
Bibliográficas

Águila Reporta, Lola y otros, Día Internacional de la no violencia contra la mujer, Madrid, La Morada, 2001.

ILANUD, Programa Mujer, Justicia y Género. Por una Justicia de Género, San José, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, 2001.

Lagarde y de los Ríos, Marcela, Los cautiverios de las mujeres: madre, esposas, monjas, putas, presas y locas, 4º ed., México, unam, 2006.

Villanueva Monge, Zarela, y otra, Principio de igualdad y jurisprudencia constitucional, San José, Escuela del Poder Judicial de Costa Rica, 1997.

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Normativas

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (DOF 11-VI-03).

Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres (DOF 2-VIII-06).

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (DOF 1-II-07).

Declaración Universal de los Derechos Humanos (10-XII-48).

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (23-III-76).

Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (3-I-76).

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (9-VI-79).

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (18-XII-79).

Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (20-XII-93).

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Belem do Pará, 9-VI-94).

Declaración de Beijing (15-IX-95).

Declaración de Cancún (XI-02).

Carta de derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano (Cancún XI-02).

Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de

Vulnerabilidad (6-III-08).

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