Recargos e intereses por mora, la diferencia de los momentos en que inicia su causación no atenta contra el principio de equidad tributaria. Jurisprudencia de la SCJN

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De acuerdo con los artículos 21 y 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando un contribuyente no cubre una contribución o aprovechamiento dentro del plazo indicado, debe indemnizar al fisco con el pago de recargos; asimismo, si solicita la devolución de un pago de lo indebido, y ésta no se pone a su disposición dentro de los plazos que el mismo artículo establece, o se niega y posteriormente es concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o recurso jurisdiccional, el fisco federal debe pagar intereses por mora. Las características de estos conceptos se resumen a continuación:

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Los recargos y los intereses por mora comparten una naturaleza indemnizatoria, y el CFF establece mecanismos semejantes para su determinación; sin embargo, tienen un momento de causación distinto, lo que en opinión de algunos contribuyentes representa una violación del principio de equidad tributaria, pues consideran que en el caso de devoluciones de pago de lo indebido, los intereses por mora deberían causarse desde el momento en que se realice el pago de lo indebido, y no desde el día siguiente a aquel al que venza el plazo para que la autoridad ponga a disposición del contribuyente el monto solicitado en devolución.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió una jurisprudencia que resuelve una contradicción de tesis, en la cual establece como criterio definitivo que los distintos momentos de causación de los recargos y de los intereses por mora no implican una violación del principio de equidad tributaria, ya que tal diferencia se justifica en virtud de que se trata de sistemas de indemnización distintos. En el caso de los intereses por mora, existe un plazo legal para que la autoridad decida sobre la procedencia de la devolución, pues la contribución se determina por el contribuyente, por lo que su causación comenzará una vez transcurrido dicho plazo; mientras que los recargos por el pago extemporáneo de contribuciones representan un elemento para desalentar una conducta negligente que atenta contra el interés público; así, en este caso, su causación será desde el momento en que debió hacerse el pago.

A continuación, se transcribe el texto de la tesis jurisprudencial comentada:

INTERESES MORATORIOS Y RECARGOS FISCALES POR MORA EL TRATO DIFERENTE EN CUANTO AL MOMENTO DE SU COMPUTO, PREVISTO EN EL PARRAFO SEPTIMO DEL ARTICULO 2...

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