Monarquía de imitación y en papel, o 'Los mexicanos son incapaces de gobernarse por sí mismos

AutorFernando Serrano Migallón
Páginas397-442
397
X. “MONARQUÍA DE IMITACIÓN Y EN PAPEL”,
O “LOS MEXICANOS SON INCAPACES DE GOBERNARSE
POR SÍ MISMOS”
¿No miras, ¡oh, caudillo deslumbrado,
ayer delicia del azteca libre!
cuánto su con anza,
su amor y gratitud has ya perdido,
rota ¡ay! la alianza
con que debieras siempre estarle unido?
[…]
La cándida verdad, que te mostraba
el sendero del bien, rauda se aleja
del brillo fastuoso
que rodea ese solio tan ansiado;
ese solio ostentoso,
por nuestro mal y el tuyo levantado.
[…]
¿De la envidia las sierpes venenosas
del trono en derredor no ves alzarse,
y con enhiestos cuellos
abalanzarse a ti? ¿Los divinales
lazos de amistad bellos
rasgar y conjurarte mil rivales?
[…]
¡Oh, cuánto de pesares y desgracias,
cuánto tiene de sustos e inquietudes,
de dolor y de llanto;
cuánto tiene de mengua y de mancilla,
de horror y luto cuánto
esa diadema que a tus ojos brilla!
FRANCISCO ORTEGA,
“A Iturbide en su coronación”
398 DOCUMENTOS DE LA INDEPENDENCIA DE MÉXICO
1. UNA CONSTITUCIÓN PECULIAR Y ADAPTABLE
Los constituyentes de Cádiz protegieron su obra. El artículo 375 de la Cons-
titución de Cádiz decía que “hasta pasados ocho años después de hallarse
puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá propo-
ner alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos”. No sólo se
pedían ciertas formalidades en la propuesta y discusiones preliminares,
sino que, según el artículo 376, para hacer cualquier alteración, adición o
reforma, la diputación de Cortes debía estar autorizada con poderes espe-
ciales para tal objeto, otorgados, según el artículo 382, por las juntas electo-
rales de provincia con la cláusula “les otorgan poder especial para hacer en
la Constitución la reforma”, enteradas con anticipación del contenido de la
propuesta de reforma. También prevenía la Constitución gaditana, en su
Capítulo VIII, una serie de requisitos para la formación de las leyes: pro-
puesta por escrito, primera y segunda lecturas, deliberación sobre su admi-
sión a discusión, tercera lectura, discusión hasta agotar su contenido y vo-
tación; el artículo 139 indica: “La votación se hará a pluralidad absoluta de
votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo me-
nos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben compo-
ner las Cortes”. Importa recordarlo.
La Constitución de Cádiz se consideraba vigente en el Imperio en lo
que no repugnara al Plan de Iguala, Tratados de Córdoba y decretos de la
Junta Provisional y del propio Constituyente. De los artículos citados se in-
ere, y así se tenía entendido, que en el Congreso constituyente mexicano
se necesitaban 102 diputados para votar, pues la totalidad del Congreso se-
rían 202.
La proclamación imperial había sido de carácter eminentemente cons-
titucional —modi caba el artículo 3 de los Tratados de Córdoba admitidos
como base fundamental de la Constitución del Imperio—, pasando por alto
todas las formalidades necesarias al efecto, y fue aprobada con un escruti-
nio  nal de 67 votos a favor, ni siquiera los su cientes para votar una Ley.
Pero eso no fue lo decisivo del fracaso fulminante del Imperio. Era un
Imperio falso. Era un Imperio en construcción, prácticamente inexistente,
imaginario; sin apoyo popular y sin estructura política; que carecía de los
recursos necesarios para a rmar su autoridad y poder; carecía de los me-
dios institucionales, materiales y humanos tanto para controlar los mono-
polios  scal y de las armas como para lograr la obediencia; sin capacidad
“MONARQUÍA DE IMITACIÓN Y EN PAPEL” 399
alguna para garantizar el cumplimiento del Derecho. Carece del Imperium,
lo mismo que los romanos denominaron dominium; los derechos y atribu-
ciones inherentes, esenciales a la formación del Estado, no podían ser ejer-
cidos plenamente; eran antes que otra cosa “reclamos”; la preocupación del
gobierno era, si no adquirir esos derechos, lograr su reconocimiento al in-
terior y al exterior del Imperio, conservarlos en última instancia, para lo-
grar la subsistencia estatal, en medio de innumerables amenazas; esos de-
rechos del Estado, su imperio y su dominio no se manifestaban íntegros, ni
la soberanía reclamada, ni los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial se
manifestaban vigorosamente. En condiciones tales, no sólo se consideraba
amenazada la continuidad del Imperio, sino su existencia histórica.
Cómo organizar el Imperio proyectado; tal fue la primera cuestión de
los diputados, comenzando por su forma de gobierno. El artículo 3 del
Plan de Iguala decía que la independiente nación mexicana sería una
“monarquía moderada con arreglo a la Constitución peculiar y adaptable”
al país.
Formar esa Constitución era el objeto del Congreso convocado por la
Suprema Junta Provisional Gubernativa, según el artículo 12 de los Trata-
dos de Córdoba. Pero lo único que se tenía de la proyectada Constitución
en el momento de la proclamación de Iturbide eran las llamadas bases fun-
damentales de la Constitución del Imperio, que comprendían tanto el Plan
de Iguala y los Tratados de Córdoba como algunas disposiciones provisio-
nales de la Junta y del Congreso, que, en lo que no les fuera contrario, deja-
ban vigente la Constitución de Cádiz; en esos términos juró el nuevo Empe-
rador, el 21 de mayo:
Agustín, por la Divina Providencia y por nombramiento del Congreso de repre-
sentantes de la nación, Emperador de México, juro por Dios y los Santos Evan-
gelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin
permitir otra alguna en el imperio; que guardaré y haré guardar la Constitución
que formaré dicho Congreso, y entre tanto la española que está vigente, y así
mismo las leyes, órdenes y decretos que ha dado, y en lo sucesivo diere el repe-
tido Congreso, no mirando en cuanto hiciere, sino el bien y el provecho de la
nación; que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del imperio;
que no exigiré jamás parte alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que
hubiere decretado el Congreso; que no tomaré jamás a nadie sus propiedades;
que respetaré sobre todo la libertad política de la nación y la personal de cada
individuo; y si en lo jurado o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obe-

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