Momento de acumulación (artículo 102 LISR)

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas61-62

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Los ingresos serán acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos. Son efectivamente percibidos cuando se reciban en:

· Efectivo.

· Cheques, cuando se cobre o se transmita a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

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El artículo 159 del RLISR indica que "Para los efectos del artículo 125, fracción I, segundo párrafo de la Ley, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquél al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en la que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses."

· Bienes.

· Servicios.

· Anticipos.

· Depósitos.

· Cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

7.1. Ingresos por Condonación, Quita o Remisión

Estos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.

El artículo 163 del RLISR menciona que "Para los efectos de los artículos 121, fracción I y 122, tercer párrafo de la Ley, se entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que se...

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