Se modifica el acuerdo entre México y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de ISR

Páginas50-51
Se modifi ca el acuerdo entre México y la República de
Indonesia para evitar la doble imposición
y prevenir la evasión fi scal en materia de ISR
El 18 de septiembre pasado, la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) dio a conocer en el DOF el “Decreto Pro-
mulgatorio del Protocolo que modifica el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República
de Indonesia para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta,
firmado en la ciudad de Los Cabos el seis de septiembre de dos mil dos, hecho en Nusa Dua, Bali, el seis de octubre
de dos mil trece”, el cual entró en vigor el 18 de septiembre de 2019.
Entre otros aspectos, se modifican el inciso a del párrafo 3 del artículo 2 del acuerdo y el artículo 26, como sigue:
Antes decía: Ahora dice:
3. Los impuestos existentes a los que se aplica
este Acuerdo son en particular:
a) en México: el impuesto sobre la renta federal
(en adelante denominado el “impuesto mexi-
cano”).
3. Los impuestos existentes a los que se aplica este Acuerdo son en
particular:
(a) en México:
(i) el impuesto sobre la renta federal;
(ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”).
26.
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán la información
necesaria para aplicar lo dispuesto en el pre-
sente Acuerdo, o en el derecho interno de los
Estados Contratantes, relativa a los impuestos
establecidos por los Estados Contratantes, en
la medida en que la imposición exigida en el
mismo no sea contraria al Acuerdo. El inter-
cambio de información se aplica a impuestos
de cualquier naturaleza o denominación y no
está limitado por el Artículo 1. Cualquier infor-
mación recibida por un Estado Contratante
será mantenida secreta al igual que la informa-
ción obtenida con base en el derecho interno
de este Estado y sólo se revelará a las per-
sonas o autoridades (incluidos los tribunales
y órganos administrativos) encargadas de la
determinación o recaudación de los impuestos
establecidos por ese Estado, de los procedi-
mientos declarativos o ejecutivos relativos a
dichos impuestos, o de la resolución de los
recursos relativos a los mismos. Dichas perso-
nas o autoridades sólo utilizarán esta informa-
ción para dichos propósitos. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
pueden interpretarse en el sentido de obligar a
un Estado Contratante a:
26.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes inter-
cambiarán la información que sea previsiblemente relevante para
aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para la administración
o aplicación de la legislación interna relativa a los impuestos de
cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes,
sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que
dicha imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de
información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por
un Estado Contratante deberá mantenerse secreta de igual forma
que la información obtenida con base en la legislación interna de
ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de
la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el
párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos
a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a
los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo
anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información
para tales fines. Podrán revelar la información en las audiencias pú-
blicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo
antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante
podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser
utilizada de esa forma conforme a la legislación de ambos Estados y
la autoridad competente del Estado que proporciona la información
autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán inter-
pretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a adoptar
medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica admi-
nistrativa, o a las del otro Estado Contratante;
A50
1a. quincena
octubre 2019
FISCAL Información de trascendencia
Taller fiscal 881- 3a parte.indd 50 20/09/19 14:25

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR