Modalidades en las que se extiende la jornada ordinaria de trabajo

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Las condiciones de trabajo consisten en los derechos y deberes que las normas laborales, con motivo de la prestación del trabajo subordinado, le otorgan e imponen de manera recíproca a los patrones y trabajadores, y a éstos entre sí.

Una de las condiciones laborales de mayor relevancia es la duración de la jornada de trabajo; al respecto, conforme a los artículos 58 y 61 de la LFT, es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar sus servicios; la duración máxima de la jornada será de ocho horas para la diurna, siete horas para la nocturna y de siete horas y media para la mixta.

No obstante, en algunos casos las partes involucradas en la relación laboral -patrón y trabajador- pueden convenir jornadas de trabajo diferentes a las establecidas en la ley laboral; dichos convenios son válidos siempre que prevalezca el beneficio más favorable para el trabajador (artículos 18 y 59 de la LFT).

De ahí que en algunos casos se concilie entre las partes que la duración de la jornada de trabajo sea distinta de la que establece la ley laboral, ya que en ciertas empresas se desarrollan actividades que requieren de mayor o menor estancia de los trabajadores en la empresa, o porque se acuerda laborar más de la jornada con la finalidad de descansar un día completo; esto se da cuando se laboran de lunes a viernes un total de 45 horas (nueve horas por cinco días), para tener dos días de descanso, es decir, el sábado y domingo.

Una vez convenida la duración de la jornada de trabajo, lo importante es que tanto el patrón como el trabajador respeten lo acordado, pues en caso de que se sobrepase la jornada pactada, el excedente será considerado como tiempo extraordinario.

Al respecto, se analizan enseguida diversas modalidades en las que se extiende la jornada laboral y su tratamiento referente a que si dicho excedente de la jornada normal se debe considerar como tiempo extraordinario.

Jornada de más de ocho horas diarias, a fin de descansar dos días

El artículo 69 de la LFT establece el derecho de los trabajadores de disfrutar de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro por cada seis días de trabajo; en este sentido, se deduce que la jornada máxima legal será de 48 horas semanales (seis días por ocho horas).

Como se puede observar, la ley de la materia dispone un día de descanso en la semana laborada; sin embargo, algunas empresas descansan los días sábado y domingo; así, durante los días de trabajo en la semana-lunes a viernes- se acostumbra que la jornada dure nueve horas, con la finalidad de que se cubran las horas de trabajo del día adicional que se descansa.

De esta forma, es posible que la jornada pueda exceder de ocho horas diarias, pero no rebasar 48 horas semanales, sin que por ello se genere el derecho de los trabajadores a reclamar el pago de tiempo extra.

Por ejemplo, un trabajador con jornada diurna, que labore nueve horas de lunes a viernes, en realidad no estará trabajando tiempo extra, pues en estricto sentido cubrirá únicamente 45 horas a la semana (9 horas x 5 días = 45 horas), sin rebasar el máximo semanal previsto en la LFT de 48 horas.

Lo anterior se confirma con el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito de la SCJN, mediante la tesis de jurisprudencia III.T J/27, misma que se transcribe a continuación:

JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS EXTRAS. El artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de labores a fin de que se permita a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Por ello, válidamente puede pactarse un horario superior al de ocho horas diarias, que es la jornada legal, sin exceder de cuarenta y ocho horas a la semana, para descansar el sábado por la tarde o cualquier otra modalidad, sin que esa circunstancia pueda dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que excedan de dicha jornada diaria.

Amparo directo 14/90. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 145/90. 22 de agosto de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 131/92. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 116/92. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 173/92. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octava época, tomo 55, julio de 1992, página 45.

Jornada laboral menor de la prevista en la LFT

De acuerdo con el artículo 59 de la LFT, en los convenios que celebren los trabajadores y patrones sobre la duración de la jornada laboral, podrán fijar el tiempo durante el cual el trabajador estará a disposición del patrón para prestar su trabajo.

Por lo que en dichos convenios se podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir que los primeros tengan cualquier modalidad de reposo.

En algunas ocasiones, los trabajadores y el patrón acuerdan en el contrato de trabajo -individual o colectivo- una jornada laboral menor a la fijada por la ley; es decir, hay trabajos en los que sólo se labora medio tiempo.

Por otra parte, el tiempo laborado que exceda a lo convenido entre las partes debe estimarse como extraordinario, inclusive si se encuentra dentro de los límites del máximo establecido en la ley, porque eso...

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