Modalidades en las condiciones de trabajo

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas267-358

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Trabajadores de confianza

En todos los casos, el inicio de una relación laboral implica derechos y obligaciones tanto para la parte patronal como para el trabajador. No obstante, existen diversos tipos de vínculos que si bien tienen las mismas reglas en lo general, deben considerarse las características específicas para estar en condiciones de aplicar las reglas especiales que conciernen.

En el ámbito de las distintas modalidades de relaciones de trabajo, es habitual que en la mayoría de las empresas se utilice el término "trabajadores de confianza", aun cuando es frecuente desconocer el marco legal que los rodea, así como las funciones que éstos deben realizar para ser considerados así.

El artículo 123 de la CPEUM, relativo a las disposiciones aplicables a las relaciones laborales, se encuentra dividido en los dos apartados siguientes:

1. El Apartado A, aplicable a los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de manera general, a todo contrato de trabajo; y

2. El Apartado B, concerniente a los Poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.

Así, en el Apartado B del artículo 123, fracción XIV, señala que la ley relativa (a los trabajos gubernamentales) determinará los cargos de confianza, considerando que estas personas disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.

El Apartado A no hace esta mención y la LFT (aplicable a los demás trabajadores) no establece los puestos que tendrán que ocupar los trabajadores para ser considerados de confianza; sin embargo, señala las funciones que tendrán que ejercer para tener dicho carácter.

¿Quiénes son trabajadores de confianza?

El artículo 9o. de la LFT establece que se otorgará esta categoría a quienes realicen en una empresa con carácter de general, las actividades siguientes:

1. Dirección.

  1. Inspección.

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  2. Vigilancia.

    4. Fiscalización.

    Debe aclararse que para ser considerados de confianza, no es necesario que se ejerzan simultáneamente todas estas funciones, sino que bastará con que le sea asignada sólo una de ellas, siempre que tenga el carácter de general.

    Para apoyar lo anterior, a continuación se incluye una tesis aislada emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que además determina que un empleado de confianza es aquella persona que desempeña el trabajo que atañe a la seguridad, eficacia y desarrollo económico o social de una empresa, y que de acuerdo con las atribuciones que le otorgan, actúa bajo una representación patronal, independientemente de lo dispuesto en la ley laboral.

    TRABAJADORES DE CONFIANZA, DETERMINACIÓN DE LA CATEGORIA DE. El empleado de confianza es la persona que desempeña el trabajo que atañe a la seguridad, eficacia y desarrollo económico o social de una empresa o establecimiento y que conforme a las atribuciones que le otorgan, actúa bajo una representación patronal. Ahora bien, aun cuando el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, establece que son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, ello no quiere decir que para poder ser considerado un trabajador como de confianza, deba desempeñar simultáneamente todas estas atribuciones, bastando que realice alguna de éstas en forma general para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no se puede deducir del mismo que deban forzosamente reunirse todas para que un prestador de servicios se encuentre en el caso de estimarse como de confianza, siendo suficiente que sustituya a la parte patronal en alguna de sus mencionadas actividades, tomando para ello decisiones con cierta autonomía de acuerdo a las facultades delegadas para adquirir el carácter de empleado de confianza.

    Tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

    Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo VII, mayo de 1991, página 321.

    Amparo directo 21/91. Ernesto Cabrera Moran. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.

    Existen puestos de los que puede afirmarse con toda seguridad que son de confianza, como es el caso de los directores, administradores y gerentes generales, así como los jefes de departamento. En lo relativo a la inspección o fiscalización se ubican el contralor de la empresa, los supervisores de área o de control de calidad, mientras que en las funciones de vigilancia están los veladores y los empleados que presten servicios de seguridad, entre otros.

    Sin embargo, en opinión de especialistas laborales, como el licenciado Néstor de Buen, las actividades que la LFT señala como de confianza son insuficientes. Un ejemplo es que contrario a lo que pudiera pensarse, de acuerdo con lo determinado por la ley, un contador no entraría en esta clasificación, pues la función contable, cuando consiste sólo en el registro de operaciones, no encuadra en las actividades señaladas. Asimismo, estarían excluidos los cajeros o almacenistas, si no tuvieran el carácter de general, aun cuando administran bienes económicos de la empresa.

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    Por otro lado, también se consideran de confianza las personas relacionadas con trabajos personales del patrón en la empresa o establecimiento, como son una secretaria o asistente, un chofer o un mensajero, quienes realizan actividades que el patrón podría hacer personalmente y, sin embargo, éste se las confía a ellos.

    Puede concluirse que mientras entre los trabajadores de gobierno lo importante es la designación del puesto que se ocupe, para los demás trabajadores -en términos de la LFT- lo que importa son las funciones que desempeñen en una organización de manera que puede decirse que los empleados de confianza son aquellos que realizan actividades relacionadas en forma inmediata y directa con la existencia misma de la empresa, así como con sus intereses y la realización de sus fines, sin que ello les otorgue una mayor jerarquía.

    Igualmente debe tenerse en cuenta que el artículo 11 de la LFT determina que los directores, administradores, gerentes y, en general, quienes ejerzan tales funciones (de confianza) en la empresa serán considerados como representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.

    Por tanto, el doctor Baltasar Cavazos Flores recomendaba que las empresas realicen una descripción de puestos, con objeto de definir los puestos considerados de confianza, en función de las actividades realizadas.

    Periodo a prueba para trabajadores de confianza

    Con motivo de la publicación en el DOF del 30 de noviembre de 2012, de las reformas a la LFT, se adicionó el artículo 39-A para establecer que en las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de 180 días, se podrá establecer un periodo a prueba que no excederá de 30 días, esto para verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que solicita.

    Tratándose de trabajadores de confianza, el periodo de prueba, podrá extenderse hasta 180 días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, ge-renciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.

    Condiciones laborales

    En general, los trabajadores de confianza tienen derecho a las prestaciones que otorga la LFT, tales como el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, reparto de utilidades e indemnizaciones, entre otros; no obstante, en términos del artículo 182 de este ordenamiento, sus condiciones laborales serán proporcionadas

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    a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes en la empresa.

    Por lo general, la categoría de empleados de confianza les otorga el derecho de disfrutar prestaciones distintas o incluso superiores en función de la importancia de sus actividades.

    Las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos que la empresa celebre con los empleados sindicalizados, serán aplicables a los de confianza, a menos que en él se incluya una disposición en contrario (artículos 184 y 396 de la LFT). Esto es importante, sobre todo en empresas en las que los sindicatos han obtenido prestaciones altas que, al tener que otorgarse a un empleado de confianza, podrían serlo aún más.

    Por lo anterior, a continuación se incluyen dos tesis aisladas que resumen las condiciones laborales que normarán las relaciones laborales de los trabajadores de confianza.

    TRABAJADORES DE CONFIANZA. LAS RELACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA SE REGULAN POR EL CONTRATO COLECTIVO. El artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo señala que los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán, ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integran, de conformidad con las disposiciones del aludido ordenamiento, pero tal hecho no impide de ninguna manera al trabajador de confianza gozar de los beneficios que pudiere otorgarle el contrato colectivo de trabajo que rija a los trabajadores sindicalizados, habida cuenta de que el dispositivo 396 del mismo cuerpo legal, con claridad meridiana, señala que las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la misma empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la...

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