El mito de la autoría intelectual

AutorFrancisco J. Valdés Rivera
CargoMagistrado por M de L de la H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
Páginas119-132

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Los conceptos sustantivos del Derecho Penal desarrollados por la Dogmática, tales como las categorías del delito y en concreto, las formas de intervenir en él, no se refieren a objetos o procesos extraterrestres o ininteligibles, por el contrario, aunque abstractos, aluden a situaciones de la vida real, relacionadas con el hombre que ha cometido un delito. Este último (el delito), ontológicamente, parte de un hecho real que en virtud de sus características, alcanza significación jurídica, haciéndolo merecedor de una o varias consecuencias jurídico penales. Uno de esos aspectos (al que ahora nos referimos), es el que le da vida al tema de la llamada autoría y participación que básicamente trata el asunto de ¿quién y cómo llevó a cabo el delito o mejor, el injusto penal y en su caso, cómo intervino en él?, aspecto que no sin reparos,1 continúa siendo estudiado dentro de la problemática de la tipicidad objetiva, mientras que las tendencias “reformistas” de los últimos tiempos, insisten en ubicarlo como una cuestión de la culpabilidad y procesalmente de la responsabilidad.

Indiscutiblemente el de la autoría y participación (stricto sensu), es uno de los más interesantes y controvertidos temas de la ciencia del Derecho Penal, pero al mismo tiempo, en la práctica, resulta ser uno de los menos comprendidos (y aplicados) tanto por procuradores, como por administradores de justicia de cualquier nivel y fuero. Sería demasiado ambicioso tratar en este breve espacio con la profundidad que merece, una cuestión harto compleja como esta,Page 120 por lo tanto, sólo nos referiremos a uno de sus aspectos más sobresalientes, (el cual cobró inesperada actualidad debido a uno de los casos penales más publicitados de hace ya algún tiempo, el del homicidio de José Francisco Ruíz Massieu que se atribuyó a Raúl Salinas de Gortari); me refiero a la llamada autoría intelectual. Al respecto, prescindiendo en lo posible de sus antecedentes históricos y legislativos, analizaremos brevemente: a) algunos de los temas que se hallan estrechamente vinculados a ella, b) sus notas distintivas y c) especialmente, su cuestionada existencia y funcionalidad en la sistemática jurídico penal federal mexicana.

En principio, resulta necesario puntualizar que en un hecho de la vida real, que se adecua a alguna o algunas de las descripciones legales del Código Penal Federal (CPF), pueden concurrir o intervenir (en sentido amplio) varias personas, tomando diferentes actitudes e incluso, persiguiendo diferentes fines, por lo que es crucial distinguir de entre todos ellos, quiénes son (en sentido estricto) autores y quiénes partícipes del autor, porque es indudable que racional y jurídicamente, la sanción que cada uno merece (según su personal grado de culpabilidad), será diferente.

Así pues, es menester recordar, qué es lo que la mayoría de la comunidad jurídica entiende por autor y qué por partícipe (categoría accesoria de aquélla), y una vez esto, determinar en cuál de ambos aspectos, es que se ubica la llamada “autoría intelectual”. En otras palabras, ¿se trata de una verdadera forma de autoría o es una forma de participación? Al respecto, han existido diversas posiciones teóricas, entre las que destacan dos, las denominadas unitarias y las diferenciadoras. Según las primeras, toda persona que aporte alguna causa para la realización del delito (referido básicamente a la lesión del bien jurídico), será autor; en cambio, de acuerdo con las segundas, resulta indispensable distinguir al autor del partícipe, quedando clara la posición de cada una de ellas, pero respecto a cuál es la diferencia entre ambos conceptos, hubo y hay hasta hoy un gran debate. La postura diferenciadora terminó imponiéndose tanto por razones de Dogmática como de Política Criminal.

Con el desarrollo de la teoría del injusto personal, (con la cual se redimensionó la estelar actuación del autor respecto del injusto penal por él cometido), se superó el largo divorcio entre dicho injusto y la autoría; las diferencias parecieron sanjarse, y quedó establecido que es autor, quien a través de una acción irreflexiva y violando un personal deber de cuidado, causa un resultado típico (delitos culposos), o bien, quien conforme a un fin, (cumpliendo los requisitosPage 121 del agente activo, cuando el tipo lo requiere), manipula los procesos causales dominándolos en orden a la realización del tipo (delitos dolosos). De esta suerte, y sólo con relación a los delitos dolosos, queda para el partícipe (stricto sensu), auxiliar (cómplice) o incitar (instigador) al autor quien se yergue como señor de la acción, de la cual, ambas son accesorias.2 No existe participación en los delitos culposos debido fundamentalmente a lo personalísimo del deber de cuidado. Es sobre estas bases ontológicas, jurídicas y dogmáticas, explicadas aquí tan rudimentariamente, sobre las cuales se elevan las instituciones de la autoría y la participación.

Para hacer más patente la diferencia entre ambos conceptos (en especial desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas del delito), veamos el siguiente ejemplo:

Pedro, descubre que Juan se dirige a asesinar a María y en lugar de disuadirle de su designio criminal, le facilita la llave de la habitación en que aquélla se halla. De esta manera, Juan encuentra inesperadamente allanado el camino y procede sin demora, dando fin con sus propias manos, a los felices días de la pobre María. Sin embargo, ambos son descubiertos por la policía y llevados ante el Juez competente, bajo el cargo de homicidio simple intencional, que es un buen título (autorizado por el artículo 307 del CPF), para desairar cualquier circunstancia agravante que pueda concurrir al caso.

Al concluir el proceso legal de Juan (señalado como autor material del homicidio de María) y de Pedro, quien dolosamente prestó auxilio a aquél para su comisión, el Juez competente, se da cuenta que, conforme se dispone en los dos párrafos finales del artículo 13 del CPF, en sistemática relación con el 64 bis y 307 del mismo Código, a Juan podrá imponerle una pena de hasta 24 años de prisión, pero a Pedro, sólo hasta 18. Esta diferencia apenas perceptible (excepto claro, para el implicado), se volverá dramática en caso de que cambiemos de fuero y de delito, pues habrá hipótesis en las que por su penalidad, un comportamiento será considerado grave y el otro no, con todas las consecuencias que ello apareja, (situación que por cierto, no encaja muy bien con el criterio constitucional para determinar la gravedad del delito).

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Como ya adelantábamos, en esta ocasión nos ajustaremos al tema de la llamada autoría intelectual, que es paradójicamente, una de las figuras penales más reconocidas y al mismo tiempo, menos entendidas por el común de las personas y aun por los técnicos del Derecho, gracias a la difusión (y distorsión) que de ella han hecho los medios masivos de comunicación, especialmente la televisión. Este análisis constituye un esperanzado intento de clarificar un poco el tema de la autoría intelectual y, constatar si es posible admitir y sostener su existencia jurídica y su utilidad, o bien, si se trata de un mito algo jurídico, que se encuentra hasta hoy poco desacreditado debido a la apatía de la mayoría de los juristas por abordar y explicar con la mayor sencillez posible el tema. Sea como sea, es necesario puntualizar en principio, si en nuestro sistema jurídico penal, la llamada autoría intelectual es realmente una verdadera autoría, o bien, como algunos lo consideran (acaso por razones históricas), es una forma de participación que queda confundida con la instigación.

En la actualidad, doctrinalmente parece no existir mayor problema para admitir que una cosa es la autoría y otra la participación y por supuesto, que la autoría intelectual, en todo caso, quedaría comprendida justamente como una forma de autoría, separada perfectamente del campo de la participación stricto sensu, (v.g. de la instigación). Sin embargo, el problema se plantea debido a las interpretaciones que del artículo 13 fracción I, del CPF, ha hecho la Suprema Corte de Justicia (SCJ), pues con sus resoluciones, ha generado cierta polémica.

En efecto, al revisar lo resuelto por la Corte desde la Quinta Época hasta hoy, es fácil percatarse de la asimilación que hace entre la autoría intelectual (que es una forma de autoría) y la instigación (forma de participación), como se aprecia en los criterios jurisprudenciales siguientes: “...la instigación es estéril en sus resultados, no es sancionable, y por esta consideración es imposible hablar de autoría intelectual, en un delito que no se exterioriza materialmente.”3 Véase como se pensaba que la instigación que es una forma de participación, era lo mismo que la autoría intelectual. Durante la Sexta Época, y por el mismo tenor, se dijo lo siguiente “...Por ello, tradicionalmente se han establecido como grados en la participación delictuosa a) la autoría, que puede ser intelectual o material, y b) la complicidad. La primera incluye a los autores intelectuales (los que inducen o compe-Page 123len a cometer el delito)...”4 Este pensamiento se mantuvo inalterado durante la Séptima Época y aún después de la reforma con criterios como: “INDUCCIÓN O INSTIGACIÓN AL DELITO. NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD INTEGRANTE DE ESA FORMA DE AUTORÍA INTELECTUAL.” La inducción o instigación a la comisión de un delito, forma de autoría intelectual...”5 (el subrayado es nuestro).

No obstante, debe observarse cómo en los criterios de la Corte, ya se hacía patente la íntima conexión entre la llamada autoría intelectual y la figura de la tentativa (lo cual es muy útil para los efectos de este desarrollo) como se refleja en los rubros de las siguientes ejecutorias de la Sexta Época: “TENTATIVA DE HOMICIDIO. AUTORÍA INTELECTUAL.”,6 de la Séptima “AUTORÍA INTELECTUAL TENTATIVA EN CASO DE”,7...

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