El Ministerio Público, ¿garante de la libertad?

AutorLuis de la Barreda Solórzano
Páginas129-149

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I La función más delicada

LA INSTITUCIÓN del Ministerio Público tiene entre sus funciones una de especial importancia para la vigencia efectiva del Estado de derecho y la preservación de la convivencia civilizada: la persecución de los delitos, es decir, la búsqueda de pruebas, la fundamentación jurídica y el ofrecimiento de argumentos que permitan que el culpable de un delito sea debidamente sancionado por un juez.

Esa función se debe ejercer con calidad profesional, escrupulosidad ética, eicacia, prontitud y equilibrio emocional; así como con apego estricto al principio de legalidad y pleno respeto a los derechos humanos de todos los participantes en el procedimiento penal.

¿Por qué es tan relevante la tarea del órgano de la acusación? ¿Por qué su actuación debe ser impecable? Por una parte, porque los delitos son las conductas antisociales más dañinas, razón por la cual es de exigirse que se castiguen, sobre todo los más graves, en un porcentaje considerable. Por otra parte, porque las punibilidades previstas para los responsables son las más severas de todo el ordenamiento jurídico, por lo que resulta un abuso monstruoso que se acuse sin que se disponga de las pruebas y el fundamento legal que permitan sustentar correctamente la acusación.

Si el Ministerio Público falla en su tarea persecutoria por incapacidad para comprobar el delito cometido o demostrar la responsabilidad penal del acusado, la consecuencia es la impunidad, el triste fracaso de una de las tareas más importantes del Estado, fracaso que descorazona a las víctimas, desdibuja la función preventiva del derecho penal -al

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castigarse a un delincuente se le aparta de la sociedad y se envía a todos el mensaje de que quien delinca sufrirá una pena- y erosiona los fundamentos mismos de la coexistencia pacíica.

Pero, por otro lado, si el Ministerio Público acusa sin razón, es decir, abusivamente, sin que exista el fundamento jurídico o las pruebas que hagan sostenible la acusación, el inculpado sufre un terrible atropello, aun cuando posteriormente el juez lo exima, pues -como hizo ver Francesco Carnelutti- la justicia penal funciona de tal manera que "no solamente se hace sufrir a los hombres porque son culpables sino también para saber si son culpables o inocentes".. Ese atropello es más grave aún, mucho más grave, en los casos en que el inculpado tiene que enfrentar el procedimiento privado de su libertad.

Para ejercer la acción penal, el Ministerio Público debe contar con los elementos de prueba, que razonablemente permitan aseverar que se ha acreditado la probabilidad de que el inculpado sea responsable del delito y fundamentar su acusación en el supuesto normativo precisamente aplicable.

No es ético ni apegado a derecho que el órgano de la acusación someta a un individuo a un proceso penal como chivo expiatorio para satisfacer al gobernante, a cierta prensa, al conjunto de la opinión pública o un segmento de ella, a determinado grupo de presión, o atendiendo a bajas pasiones.

La persecución de un inocente -aun si al inal no es condenado- es mucho peor que dejar el delito sin castigo, porque de todos modos el delito queda también impune, ya que no se castigará al culpable, al verdadero culpable; y al mal de la impunidad se agrega otro, que ameritaría que lloviera fuego contra sus perpetradores: la persecución penal contra quien se sabe que no es culpable.

Siempre será posible, ¡ay!, que se castigue a un inocente, pues ni los acusadores ni los jueces son infalibles. La historia de la práctica forense es abundante en errores judiciales. Pero no es lo mismo el error involuntario que la ruindad carente de escrúpulos. Lo que es una vileza es que se acuse y/o se condene a un inocente a sabiendas de que lo es o por lo menos, de que no hay pruebas que justiiquen la acusación.

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Así que de todas las atribuciones y de todos los poderes que ejerce el Estado, acaso ninguno sea tan delicado como el ius puniendi, la potestad de perseguir delitos. Quizá, en ningún otro ámbito de su esfera de facultades sea tan indispensable que se actúe con objetividad, buena fe, empeño y pleno apego a la legalidad, lo que, reitero, supone una estricta observancia de los derechos humanos del ofendido, el denunciante -si éste es distinto al ofendido-, los testigos y el indiciado o inculpado.

Es falso que el respeto a los derechos del indiciado o inculpado obre en detrimento de los derechos de la víctima. No hay una sola razón para que así suceda. La víctima tiene derecho a que el órgano de la acusación ponga todos sus conocimientos, sus recursos y sus afanes en procurar justicia, y el indiciado tiene derecho a que ese órgano no atropelle ninguna de sus garantías.

Enseña Sergio García Ramírez:

No es debido cargar el acento sólo sobre el derecho de uno, el infractor (culpable o inocente), a la justicia penal, y desatender el derecho de otro, el ofendido, a la justicia en general o el que tiene la sociedad o debiera tener plenamente, a la tutela que brinda dicha justicia penal. Tampoco sería plausible obrar a la inversa... desentendiéndose de la suerte que corre el supuesto infractor. Por eso se habla de equilibrio: por la atención a cada interesado, a cada sujeto del drama penal..

Contar con un Ministerio Público de alta calidad profesional y gran eicacia, respetuoso sin excepción de la ley, con vocación de servicio y amor inquebranteble a la justicia -lo que supone amor a la verdad-, diligente y honesto, es conditio sine qua non para un sistema de justicia penal digno y respetable.

II El Ministerio Público en el siglo XIX

Desde las primeras leyes fundamentales de nuestro país, se integró, por la inluencia española, a los iscales dentro de los organismos judicia-les. Véanse, al respecto, los siguientes documentos: Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, Constitución

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Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y las Bases Orgánicas de 1843.

La única tentativa de introducir algunos elementos del sistema fran-cés se encuentra en las Bases Constitucionales de 1853, en las que se estableció (artículo 9o. de la sección primera) un procurador General de la Nación, dependiente del Ejecutivo. Este funcionario debía recibir las instrucciones de los diversos ministerios para atender los negocios contenciosos que versaran sobre los intereses nacionales; asimismo, era el encargado de proveer a la buena marcha de la hacienda pública y de prestar asesoría jurídica a los organismos gubernamentales..

El artículo 91 de la Constitución de 1857 disponía que la Suprema Corte estaría integrada por once ministros propietarios, cuatro super-numerarios, un iscal y un procurador general.

Las funciones del procurador general y del iscal no estaban esti-puladas en la ley fundamental: se precisaron en el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (29 de julio de 1862).

De conformidad con este reglamento, el iscal debía ser oído en todas las causas criminales o de responsabilidad, en los negocios relativos a jurisdicción y competencia de los tribunales, y en las consultas sobre dudas respecto de la ley (en este último caso, sólo que él lo pidiera y la Corte no lo estimase inoportuno). Por su parte, el procurador general intervenía ante la Corte en todos los negocios en que tuviera interés la hacienda pública.

La Ley de Jurados para el Distrito y Territorios Federales de 1869 estableció tres promotorías iscales para los juzgados de lo criminal, que se debían constituir en parte acusadora y promover todo lo conducente al esclarecimiento de los hechos en los procesos penales. Esta ley constituye el modelo que posteriormente siguieron las diversas entidades federativas.

Es en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y el Territorio de la Baja California de 1880, cuando, en lugar de "pro-motores iscales", se utiliza la expresión "Ministerio Público".

Deine el artículo 28 a esa institución como "...una magistratura instituida para pedir y auxiliar la pronta administración de justicia en nombre de la sociedad y para defender ante los tribunales los intereses de ésta en los casos y por los medios que señalan las leyes".

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En el código aludido y en el distrital de 1894, que lo sustituyó, el Ministerio Público asume, en el proceso, el carácter de parte acusadora, mas sin detentar el monopolio del ejercicio de la acción penal, pues en el proceso intervenían el ofendido o sus causahabientes, estimados como parte civil.

La reforma constitucional del 22 de mayo de 1900 modiicó, sustan-cialmente, los artículos 91 y 96 de la Ley Fundamental, suprimiendo al procurador general y al iscal como integrantes de la Suprema Cor-te de Justicia, y estableciendo que "...los funcionarios del Ministerio Público y el procurador General de la República que ha de presidirlo serán nombrados por el Ejecutivo". A partir de entonces, el Ministerio Público es considerado una dependencia del Poder Ejecutivo, independiente del Poder Judicial, "El Ministerio Público -reza la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal de 1908- es un litigante que ejercita el derecho de petición en nombre de la sociedad y del Estado".

Esta ley orgánica federal tiene su antecedente en la Ley Orgánica del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales de 1903, que por vez primera le daba al Ministerio Público una organización jerárquica.

De acuerdo con el artículo 5o., había tres procuradores, jefes del Ministerio Público: uno en el Distrito Federal que también tenía competencia en el partido norte de la Baja California y en...

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