¿México cumple los Estándares Internacionales sobre Prisión Preventiva?

AutorAntonio Salcedo Flores
CargoDr. en Derecho y Profesor-Investigador del Departamento de Derecho, UAM-Azcapotzalco
Páginas237-250

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¿México cumple los estándares internacionales sobre prisión preventiva? pp. 237-250

¿México cumple
los estándares internacionales sobre prisión preventiva?

Resumen

Esta investigación tuvo entre sus objetivos el de localizar los estándares internacionales de la prisión preventiva en América Latina. Los encontró en las Convenciones Internacionales de las que México forma parte y en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos, que también obliga a nuestro Gobierno. Después se buscaron esos estándares en el orden jurídico interno mexicano, particularmente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se compararon ambos sistemas y se respondió la pregunta: ¿El ordenamiento jurídico interno mexicano, que regula la prisión preventiva, se ajusta a los estándares internacionales?

Abstract

This investigation had among its objectives to locate the international standards of preventive detention in Latin America. He found them in the International Conventions of which Mexico is a member and in the Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights and the Human Rights Committee, which also binds our Government. Later those standards were sought in the Mexican domestic legal order, particularly in the Political Constitution of the United Mexican States. Both systems were compared and the question was answered: Does the Mexican internal legal orderly, which regulates pretrial detention, comply with international standards?

Sumario: Introducción / I. La juridicidad de la prisión preventiva / II. La certeza jurídica del acto que impone la prisión preventiva / III. La excepcionalidad de la prisión preventiva / IV. Las garantías judiciales de la persona detenida preventivamente / V. Los bienes que procura la prisión preventiva / VI. La dignidad de la persona detenida / VII. Autoridad competente para decidir entre la prisión preventiva y la libertad / VIII. Conclusiones finales / Fuentes de consulta

* Dr. en Derecho y Profesor-Investigador del Departamento de Derecho, UAM-Azcapotzalco.

Antonio Salcedo Flores*

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Sección Doctrina

Introducción

Una de las figuras que más polémica han levantado en la implantación del sistema procesal penal acusatorio en Latinoamérica es sin duda la prisión preventiva. Algunas voces opinan que la ciudadanía está a merced del hampa que puede delinquir sin que se le contenga, pues más tarda en entrar que en salir de los centros de reclusión, exigen una reforma que impida a los indiciados obtener su libertad mientras se instruye su proceso. Acusan al nuevo sistema acusatorio de ineficaz, de demasiado blando. También hay quienes aseguran que la cárcel no disminuirá los altos índices de criminalidad e inseguridad que han asolado a la población, que deben buscarse las soluciones en otro lado.

Este trabajo analiza el tratamiento que a la prisión preventiva dan los instrumentos jurídicos internacionales —que son de cumplimiento obligatorio para México, según lo mandan los artículos y 133 de su Constitución General—, a fin de determinar si la legislación de este país protege demasiado a los detenidos, o se queda corta cuando se le compara con los estándares internacionales.

a) ¿Qué se entiende por estándares internacionales?

Son los modelos elaborados por los organismos internacionales para determinar las características típicas de una cosa, un acto, una situación, etcétera.

Las organizaciones internacionales que fijan los estándares jurídicos de la prisión preventiva en América Latina son las Convenciones, a través de los Tratados, así como los Tribunales, por medio de la Jurisprudencia.

Por otro lado, los estándares nacionales de la prisión preventiva en México los establece la Constitución General de la República. Disposiciones constitucionales que fueron prácticamente transcritas al Código Nacional de Procedimientos Penales, razón por la cual esta investigación no incluye el estudio de este cuerpo adjetivo, cuya única diferencia con la Constitución era que señalaba como plazo máximo de la prisión preventiva un año, pero ya también lo fijó en dos años.1b) ¿Qué se entiende por prisión preventiva?

Es el internamiento forzoso en un centro de detención preventiva, de una persona a quien se presume inocente, pero se sospecha que ha participado en la comisión de un delito.

Según los estándares internacionales, la función de la prisión preventiva consiste en asegurar que el sospechoso se encuentre presente durante la tramitación del procedimiento judicial y, en su caso, para la recepción de la pena. Estándares que también exigen —para la imposición de la medida— que se cumpla con los principios de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad. Como veremos más adelante.

1Diario Oficial de la Federación de 17 de junio de 2016.

238 alegatos, núm. 99, México, mayo/agosto de 2018

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El constituyente permanente mexicano, el año 2008, reformó el sistema penal mexicano, realizó los cambios desde la Ley Fundamental, asegurando que con esa reforma el país transitaba de un caduco sistema mixto —con tendencia al inquisitorial— a otro acusatorio y oral, regulado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; que reconocía la presunción de inocencia, la excepcionalidad de la prisión preventiva y los demás derechos fundamentales, de acuerdo con las recomendaciones que habían emitido diversos organismos nacionales e internacionales de derechos humanos.

El legislador primario enfatizó en que las reformas sobre prisión preventiva darían vigencia plena a las garantías individuales y los derechos humanos que garantizaba la Constitución; que sus objetivos eran ajustar el sistema a los principios de un estado democrático de derecho, elevando la calidad de la seguridad en todo el país; que las garantías individuales y los derechos humanos se colocaban en el centro del proceso penal; que el indiciado enfrentaría el proceso en libertad —en la mayoría de los casos— y en igualdad de condiciones con la parte acusadora.

El constituyente permanente reconoció la antinomia entre la presunción de inocencia y la prisión preventiva, pero confesó su incapacidad para resolverla.2c)  Los tratados ratificados obligan desde ese momento

A la luz de lo preceptuado en los artículos y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), así como en los compromisos que México adquirió al celebrar los Tratados Internacionales, principalmente los que se refieren a derechos humanos, todas nuestras autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo siempre a las personas con la protección más amplia.

Si bien es cierto que se estará a la progresividad del derecho humano —sin importar la clase o jerarquía del documento en que se encuentre la mayor tutela—, también lo es que la existencia de distintos grados de protección propicia confusión. A fin de evitarla, México, como cualquier otro Estado Parte en los tratados internacionales, debe armonizar (ajustar) su régimen jurídico interno con los compromisos que en el exterior haya adquirido, que le obligan desde el momento en que los firmó, aprobó y ratificó. Algunos de los compromisos adquiridos por nuestro Gobierno en el plano internacional y en materia de derechos humanos no los ha cumplido aún, y parece que tuviéramos dos regímenes jurídicos, uno el de los tratados y otro el de los instrumentos nacionales. Este trabajo tiende a demostrar algunas de esas diferencias.

2Dictámenes de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, diciembre de 2007.

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Sección Doctrina

I. La juridicidad de la prisión preventiva
Presentación. En este apartado analizaremos diversos instrumentos jurídicos, unos internacionales y otro nacional, a fin de determinar cuál ámbito protege más ampliamente la libertad de las personas.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) (1948), en su artículo 3, dispone que todo individuo tiene derecho a la libertad. En el art. 9 establece que nadie puede ser arbitrariamente detenido. En el art. 11 declara que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

En esta Declaración —que vio la luz tres años después de haber concluido la Segunda Guerra Mundial— se encuentran consagrados los principales derechos, garantías y principios protectores de la persona contra los actos abusivos de la autoridad en materia penal, ya que reconoce el derecho de toda persona a la libertad, ordena que nadie sea detenido arbitrariamente, que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que el Estado le haya garantizado todas las garantías necesarias para su defensa.

De lo anterior se sigue que la DUDH prohíbe la prisión preventiva, en virtud de que ésta priva de la libertad a una persona a quien se presume inocente y sin que haya mediado juicio alguno, por lo que es evidentemente arbitraria.

La CPEUM establece la prisión preventiva para todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (artículo 18).

Conclusión

La Constitución Mexicana, en materia de prisión preventiva, es más lesiva para la libertad personal que la Declaración Universal, razón por la cual se encuentra por debajo de los estándares internacionales.

II. La certeza jurídica del acto que impone la prisión preventiva Presentación. Determinaremos qué instrumento exige mayores...

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